REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 14634

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE FUENTES GODOY
Apoderado Judicial: DORTI COLINA e IVONNE ESCORCIA

DEMANDADO: DAVID MANUEL PAZ ROCA
Abogado Asistente: MARIA SALGADO CASTILLO


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día veintinueve (29) de Abril de 2009 se recibió demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FUENTES GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.122.479, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Maria Salgado Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.285, en contra de la ciudadana ERIKA LUCIA ARAUJO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.696.091, y de este domicilio; a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2009, dándole entrada, formando expediente y numerando el mismo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de mayo de 2009, se agrego a las actas Boleta de Citación de la ciudadana Erika Lucia Araujo Calzadilla.

En fecha 28 de mayo de 2009, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Alejandro José Fuentes Godoy y Erika Lucia Araujo Calzadilla, asistido el primero de ellos por la abogada en ejercicio Maria Salgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.285, al acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, sin que se llegara a ningún acuerdo entre las partes intervinientes.

En fecha 17 de junio de 2009, la ciudadana Erika Lucia Araujo Calzadilla, asistida por la abogada en ejercicio Dorti Colina Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.376, dio contestación a la presente demanda.

En fecha 03 de agosto de 2009, la ciudadana Erika Lucia Araujo Calzadilla, asistida por la abogada en ejercicio Dorti Colina Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.376, confirió poder apud acta a la referida abogada, así como a la abogada en ejercicio Ivonne Escorcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.105.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el ciudadano Alejandro José Fuentes Godoy, asistido por la abogada Maria Salgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.285, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 01 de marzo de 2010, se recibió comunicación emitida por el Juez Unipersonal No. 04 de este Tribunal, en el que informa que por ante el juzgado a su cargo los ciudadanos Erika Lucia Araujo Calzadilla y Alejandro José Fuentes Godoy, acordaron un régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Interlocutoria, de fecha once (11) de febrero de 2010, referente a la aprobación y homologación del convenio celebrado por los ciudadanos Alejandro José Fuentes Godoy y Erika Lucia Araujo Calzadilla, en fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ya que se evidencia de la comunicación emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Aprobación y Homologación del convenio celebrado por los ciudadanos Alejandro José Fuentes Godoy y Erika Lucia Araujo Calzadilla, dictada por dicho juzgado, en fecha once (11) de febrero de 2010, desprendiéndose que en dicho fallo se fijo Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con su hija los días sábados o domingos, de manera alternada, en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a siete de la noche, comenzando a partir del sábado 12 de diciembre de 2009. El progenitor podrá compartir con su hija los días miércoles en un horario comprendido de tres a seis de la tarde (06:00 p.m.). Ambos progenitores acuerdan que la pernocta de la niña en el hogar paterno comenzará a partir de que la niña cumpla dos (02) años de edad. No obstante en el caso de que la niña se encuentre inquieta debido a dicha pernocta deberá ser reintegrada por el ciudadano Alejandro José Fuentes Godoy al hogar materno. En la época de navidad, la niña compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con la progenitora; el día 25 de diciembre compartirá con el progenitor en un horario comprendido de doce del medio día (12:00 m) a ocho de la noche (08:00 p.m.), y el día 31 de diciembre, compartirá con el progenitor en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00). A partir del año 2010, la niña compartirá las vacaciones de carnaval (día lunes y martes) con su progenitora, y las vacaciones de semana santa (días jueves y viernes) con su progenitora, y las vacaciones escolares serán compartidas de mutuo acuerdo entre ambos padres.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Declara la Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano Alejandro José Fuentes Godoy, en contra de la ciudadana Erika Lucia Araujo Calzadilla, en beneficio de la niña de autos, por no tener nada que resolver.
b) El archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña




La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha siendo las 9:15 a.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 209, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 14634
IHP/ mg*