República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 16328
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: JESUS ANGEL GONZALEZ AMAYA
Abogada asistente: Norys Beatriz Márquez, Inpreabogado Nro. 120.828
DEMANDADA: MARIA DEL SOCORRO ARRIETA RUIZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.805.562, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Norys Beatriz Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.828, introdujo solicitud contentiva de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO ARRIETA RUIZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.488.892, obrando a favor del niño de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha tres (03) de Marzo de dos mil diez (2010). Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos JESUS ANGEL GONZALEZ AMAYA y MARIA DEL SOCORRO ARRIETA RUIZ, previamente identificados, asistidos por la Defensora Publica Marnie Silva y la abogada en ejercicio Norys Beatriz Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.828, convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días del mes, previa firma de la progenitora en recibo como señal de su cumplimiento de manutención.
• El progenitor se comprometió a pagar la mitad de los gastos generados por concepto de inscripción de escuela, uniformes, útiles escolares del niño de autos, incluyendo la mitad del pago de la cuota mensual escolar si el niño de autos estuviere inscrito en escuela privada.
• El progenitor se comprometió a cubrir la totalidad de los gastos generados por enfermedad de su hijo. Igualmente el progenitor dejo constancia que su hijo se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social de La Fuerza Armada.
• El progenitor se comprometió a suministrar de forma adicional a la obligación de manutención mensual, la cantidad adicional de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de Agosto para con ello dar cumplimiento en este mes al derecho a la recreación de su hijo.
• Asimismo el progenitor se comprometió a suministrar en los cinco (05) primeros días del mes de Diciembre de cada año la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) para cubrir los gastos de vestido y juguetes de la época navideña, de su hijo, comprometiendo la progenitora cubrir la otra mitad de los gastos suscitados.
• El progenitor se comprometió a suministrar los aumentos del pago de la pensión de manutención luego de ser revisado cada año, así como también como la cuota especial para la recreación y el pago de bono navideño fijados en las cláusulas primera, cuarta y quinta.
• El progenitor se comprometió a invertir el diez por ciento (10%) correspondiente a sus prestaciones sociales una vez que se hagan efectivas, pues esta en proceso de jubilación, a objeto de la terminación de la construcción de la casa para que viva su hijo en un hogar digno.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JESUS ANGEL GONZALEZ AMAYA y MARIA DEL SOCORRO ARRIETA RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.805.562 y V.- 25.488.892 respectivamente, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Marzo de dos mil diez (2010).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 274 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 16328
IHP/vv