REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 15094
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MARYORIS MARLEX LEAL DUQUE Y JESUS JOSE VILLALOBOS CASTILLO
Abogada Asistente: IVONNE MATOS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Julio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos MARYORIS MARLEX LEAL DUQUE Y JESUS JOSE VILLALOBOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.523.055 y V- 13.004.895 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IVONNE MATOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.831, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 89; que desde el año dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nueve (09) y de ocho (08) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de Julio de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARYORIS MARLEX LEAL DUQUE Y JESUS JOSE VILLALOBOS CASTILLO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, de lunes a viernes tres horas diarias, en la parte de la tarde después del horario escolar, y los sábados y los domingos durante todo el día; en las vacaciones escolares en los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene en dividir dicho periodo en dos lapsos, a saber: el primer lapso estará comprendido entre el 15 de Julio y el 15 de Agosto ambos inclusive, de cada año, y el segundo lapso será comprendido entre el 16 de Agosto y el 15 de Septiembre, ambas inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los progenitores acuerdan que para el presente año la progenitora la madre disfrutara con sus hijos el primer periodo vacacional hasta el 15 de Agosto, y al progenitor le corresponde el segundo lapso, podrá estar con sus hijos todos los días de la semana durante el día y los fines de semana todos el día. Para el año siguiente los lapsos se alternarán de manera que el padre disfrute de sus hijos durante el primer lapso del aludido periodo vacacional y así hasta los años subsiguientes hasta que alcance la mayoría de edad. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los progenitores de común acuerdo; en cuanto a las vacaciones del periodo navideño se ha convenido en dividir el periodo en dos lapsos: el primer lapso es el comprendido entre el 18 y 26 del mismo mes, ambos inclusive, y el segundo lapso comprendido desde el 27 de Diciembre hasta el 6 de Enero. El primer lapso de estas navidades lo disfrutaran los niños con su progenitora y el segundo lapso con su padre, para las navidades futuras, se alternaran el lapso para disfrutar con los niños y así sucesivamente hasta que alcancen su mayoría de edad; en relación a los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, que a partir de este año el carnaval y el asueto de semana santa le tocara a la progenitora y el subsiguiente año 2011, lo pasara con el progenitor; en años sucesivos se alternara lo convenido hasta que alcance la mayoría de edad. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometen a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.260,00) mensuales; los cuales depositara en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin, a nombre de la progenitora; igualmente velara por otros gastos necesarios de los niños, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios; dicha cantidad puede ser modificada por los progenitores de común acuerdo, en beneficio de los niños de auto; de igual manera se establece que cada uno de los progenitores costeara con sus propios recursos, los gastos vacacionales de los niños cuando le correspondan a disfrutar con cada uno de ellos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARYORIS MARLEX LEAL DUQUE Y JESUS JOSE VILLALOBOS CASTILLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 89, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARYORIS MARLEX LEAL DUQUE Y JESUS JOSE VILLALOBOS CASTILLO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARYORIS MARLEX LEAL DUQUE Y JESUS JOSE VILLALOBOS CASTILLO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana MARYORIS MARLEX LEAL DUQUE.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos, de lunes a viernes tres horas diarias, en la parte de la tarde después del horario escolar, y los sábados y los domingos durante todo el día; en las vacaciones escolares en los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene en dividir dicho periodo en dos lapsos, a saber: el primer lapso estará comprendido entre el 15 de Julio y el 15 de Agosto ambos inclusive, de cada año, y el segundo lapso será comprendido entre el 16 de Agosto y el 15 de Septiembre, ambas inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los progenitores acuerdan que para el presente año la progenitora la madre disfrutara con sus hijos el primer periodo vacacional hasta el 15 de Agosto, y al progenitor le corresponde el segundo lapso, podrá estar con sus hijos todos los días de la semana durante el día y los fines de semana todos el día. Para el año siguiente los lapsos se alternarán de manera que el padre disfrute de sus hijos durante el primer lapso del aludido periodo vacacional y así hasta los años subsiguientes hasta que alcance la mayoría de edad. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los progenitores de común acuerdo; en cuanto a las vacaciones del periodo navideño se ha convenido en dividir el periodo en dos lapsos: el primer lapso es el comprendido entre el 18 y 26 del mismo mes, ambos inclusive, y el segundo lapso comprendido desde el 27 de Diciembre hasta el 6 de Enero. El primer lapso de estas navidades lo disfrutaran los niños con su progenitora y el segundo lapso con su padre, para las navidades futuras, se alternaran el lapso para disfrutar con los niños y así sucesivamente hasta que alcancen su mayoría de edad; en relación a los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, que a partir de este año el carnaval y el asueto de semana santa le tocara a la progenitora y el subsiguiente año 2011, lo pasara con el progenitor; en años sucesivos se alternara lo convenido hasta que alcance la mayoría de edad.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se comprometen a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.260,00) mensuales; los cuales depositara en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin, a nombre de la progenitora; igualmente velara por otros gastos necesarios de los niños, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios; dicha cantidad puede ser modificada por los progenitores de común acuerdo, en beneficio de los niños de auto; de igual manera se establece que cada uno de los progenitores costeara con sus propios recursos, los gastos vacacionales de los niños cuando le correspondan a disfrutar con cada uno de ellos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 156. La Secretaria.-
Exp. 15094
IHP/ag*.
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