REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos CARLOS ALBERTO LOPEZ BASTIDAS E ISABEL CRISTINA LEAL PIRELA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.377.170 y V- 14.117.522 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GLACIRA FRANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 103.433, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 131, acta de Nacimiento Nº 1227, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00) al mes, los cuales se harán efectivos mediante Depósitos Bancarios que se materializarán dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, en la Cuenta Corriente No. 0105-0067-21-1067401614, aperturada en el Banco Mercantil a nombre de la madre del niño ciudadana ISABEL CRISTINA LEAL PIRELA. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, el “voucher” o planilla de depósito que por tal operación emita el respectivo Instituto Bancario, con su respectivo sello húmedo de caja, y la validación de su sistema informático, siempre que tal depósito se hubiere realizado en dinero efectivo, pues si fuere efectuado en cheque, esta planilla de depósito hará prueba solamente cuando se hubiere podido comprobar que dicho cheque se hizo efectivo. La descrita obligación, será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la ayuda del cuidado diario del niño y los gastos de alimentación, sustento y manutención de este, entre los cuales se incluyen los pañales y la leche. Están excluidos como erogaciones amparadas en dicha obligación alimentaria, los gastos médicos preventivos, ordinarios o extraordinarios, y los costos de las medicinas, vacunas y consultas médicas que se requieran cubrir en beneficio del niño, los cuales serán sufragados por el padre en las oportunidades que estos se llegaren a generar y siempre que no sea cubierto por la póliza de seguro que actualmente tiene el niño, producto del empleo que hoy día tiene la madre, por lo que en el momento en que ésta póliza llegare a faltar, el padre adquirirá una nueva en su beneficio corriendo él solo con el gasto. Asimismo, en relación a los gastos de vestido y calzado del niño, los cónyuges acuerdan que serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales, en tanto que los costos que se generen para proveerlo de los uniformes escolares de cada año lectivo, cuando aplique, y las respectivas matrículas escolares, serán cubiertos por el padre. Aquellos gastos que se causen para que el niño pueda vestirse, según las costumbres de nuestro País, en el mes de Diciembre de cada año, con ocasión a la celebración de las fechas navideñas, vale decir, los días 24, 25 y 1 de dicho mes, y 1” de Enero del año siguiente, serán cubiertos por la madre. También se ha convenido que el padre del niño cubrirá, cuando aplique, la totalidad del costo de la matrícula e inscripción anual del colegio o institución en la que se eduque el niño, así como el valor de la mensualidad de colegiatura y el valor de los útiles o lista escolar que requiera para su desarrollo educacional, entendiendo que dicha institución será escogida de mutuo acuerdo por ambos progenitores. En caso de haber desacuerdo en cuanto a la institución prevalecerá la opinión del padre, toda vez que serán por su cuenta los costos de matrícula, inscripción y mensualidad. En relación a los gastos de mantenimiento de la vivienda en la que residirá el niño, tales como: servicios públicos y condominio, los cónyuges acuerdan que serán cubiertos por la madre del niño. Esta obligación o pensión alimentaria será ajustada anualmente, tomando en referencia el Índice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela.
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos CARLOS ALBERTO LOPEZ BASTIDAS E ISABEL CRISTINA LEAL PIRELA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LOPEZ BASTIDAS E ISABEL CRISTINA LEAL PIRELA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos CARLOS ALBERTO LOPEZ BASTIDAS E ISABEL CRISTINA LEAL PIRELA.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00) al mes, los cuales se harán efectivos mediante Depósitos Bancarios que se materializarán dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, en la Cuenta Corriente No. 0105-0067-21-1067401614, aperturada en el Banco Mercantil a nombre de la madre del niño ciudadana ISABEL CRISTINA LEAL PIRELA. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, el “voucher” o planilla de depósito que por tal operación emita el respectivo Instituto Bancario, con su respectivo sello húmedo de caja, y la validación de su sistema informático, siempre que tal depósito se hubiere realizado en dinero efectivo, pues si fuere efectuado en cheque, esta planilla de depósito hará prueba solamente cuando se hubiere podido comprobar que dicho cheque se hizo efectivo. La descrita obligación, será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la ayuda del cuidado diario del niño y los gastos de alimentación, sustento y manutención de este, entre los cuales se incluyen los pañales y la leche. Están excluidos como erogaciones amparadas en dicha obligación alimentaria, los gastos médicos preventivos, ordinarios o extraordinarios, y los costos de las medicinas, vacunas y consultas médicas que se requieran cubrir en beneficio del niño, los cuales serán sufragados por el padre en las oportunidades que estos se llegaren a generar y siempre que no sea cubierto por la póliza de seguro que actualmente tiene el niño, producto del empleo que hoy día tiene la madre, por lo que en el momento en que ésta póliza llegare a faltar, el padre adquirirá una nueva en su beneficio corriendo él solo con el gasto. Asimismo, en relación a los gastos de vestido y calzado del niño, los cónyuges acuerdan que serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales, en tanto que los costos que se generen para proveerlo de los uniformes escolares de cada año lectivo, cuando aplique, y las respectivas matrículas escolares, serán cubiertos por el padre. Aquellos gastos que se causen para que el niño pueda vestirse, según las costumbres de nuestro País, en el mes de Diciembre de cada año, con ocasión a la celebración de las fechas navideñas, vale decir, los días 24, 25 y 1 de dicho mes, y 1” de Enero del año siguiente, serán cubiertos por la madre. También se ha convenido que el padre del niño cubrirá, cuando aplique, la totalidad del costo de la matrícula e inscripción anual del colegio o institución en la que se eduque el niño, así como el valor de la mensualidad de colegiatura y el valor de los útiles o lista escolar que requiera para su desarrollo educacional, entendiendo que dicha institución será escogida de mutuo acuerdo por ambos progenitores. En caso de haber desacuerdo en cuanto a la institución prevalecerá la opinión del padre, toda vez que serán por su cuenta los costos de matrícula, inscripción y mensualidad. En relación a los gastos de mantenimiento de la vivienda en la que residirá el niño, tales como: servicios públicos y condominio, los cónyuges acuerdan que serán cubiertos por la madre del niño. Esta obligación o pensión alimentaria será ajustada anualmente, tomando en referencia el Índice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela.
d. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
e. El tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 9.40am se publico el presente fallo bajo el N° 267. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg
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