REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS Y LINDA FABIOLA DARGHAM PORTILLO, titulares de las cédula de identidad Nº 14.953.247 y 13.023.903, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO RINCON, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.459; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 151, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 543 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, se estableció que el progenitor entregará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales, los cales serán cancelados por mensualidades anticipadas, depositándolos en una cuenta bancaria que se aperturará al efecto, a nombre de la niña representada por la progenitora. Igualmente y como formado parte de las obligaciones paternas asumidas, sufragará los gastos que se ocasionen por concepto de educación, quedando entendido que el rubro educativo comprende inscripciones, mensualidades, útiles escolares, uniformes y zapatos escolares, actividades extracurriculares y todo lo necesario para el normal desenvolvimiento educativo. La selección de los institutos docentes y de enseñanza donde cursará la niña se realizarán de común acuerdo entre los progenitores, privando siempre en dicha selección la calidad y garantía del mejor y mas sano desarrollo educativo de la niña. El progenitor será responsable de los gastos ocasionados o derivados de enfermedades de la niña, sean médicos y/o medicinas, tratamientos odontológicos, y cualquier otro gasto eventual que surgiere en ese respecto; y por último, el progenitor conviene en cancelar dos (02) cuotas especiales adicionales, durante los diez (10) primeros días de los meses de Agosto y Diciembre, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada una, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan en las temporadas de vacaciones escolares y navideñas; cantidad ésta que al igual que todas las obligaciones en esta cláusula asumidas, han sido y serán determinadas, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales ha sido criada la niña hasta la presente fecha. La progenitora, se comprometió a sufragar de manera íntegra los gastos de vestido y a complementar los gastos de alimentación, esparcimiento, y demás gastos misceláneos de su hija, superiores a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), aportados por el progenitor, como también a suscribir y mantener en favor de la niña, un seguro de hospitalización y cirugía.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS Y LINDA FABIOLA DARGHAM PORTILLO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS Y LINDA FABIOLA DARGHAM PORTILLO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS Y LINDA FABIOLA DARGHAM PORTILLO.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, se estableció que el progenitor entregará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales, los cales serán cancelados por mensualidades anticipadas, depositándolos en una cuenta bancaria que se aperturará al efecto, a nombre de la niña representada por la progenitora. Igualmente y como formado parte de las obligaciones paternas asumidas, sufragará los gastos que se ocasionen por concepto de educación, quedando entendido que el rubro educativo comprende inscripciones, mensualidades, útiles escolares, uniformes y zapatos escolares, actividades extracurriculares y todo lo necesario para el normal desenvolvimiento educativo. La selección de los institutos docentes y de enseñanza donde cursará la niña se realizarán de común acuerdo entre los progenitores, privando siempre en dicha selección la calidad y garantía del mejor y mas sano desarrollo educativo de la niña. El progenitor será responsable de los gastos ocasionados o derivados de enfermedades de la niña, sean médicos y/o medicinas, tratamientos odontológicos, y cualquier otro gasto eventual que surgiere en ese respecto; y por último, el progenitor conviene en cancelar dos (02) cuotas especiales adicionales, durante los diez (10) primeros días de los meses de Agosto y Diciembre, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada una, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan en las temporadas de vacaciones escolares y navideñas; cantidad ésta que al igual que todas las obligaciones en esta cláusula asumidas, han sido y serán determinadas, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales ha sido criada la niña hasta la presente fecha. La progenitora, se comprometió a sufragar de manera íntegra los gastos de vestido y a complementar los gastos de alimentación, esparcimiento, y demás gastos misceláneos de su hija, superiores a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), aportados por el progenitor, como también a suscribir y mantener en favor de la niña, un seguro de hospitalización y cirugía.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
d. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02


DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO


En la misma fecha siendo las 9.30am, se publico el presente fallo bajo el Nº 266. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/pvg*.