REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
EXPEDIENTE N°: 16419
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: CEILY BEATRIZ HERNANDEZ MORILLO y EDWARD JAVIER VILLASMIL FUENMAYOR
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos CEILY BEATRIZ HERNANDEZ MORILLO y EDWARD JAVIER VILLASMIL FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 19.450.943 y V.- 18.384.462 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar del niño de autos.
Ahora bien, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, los ciudadanos CEILY BEATRIZ HERNANDEZ MORILLO y EDWARD JAVIER VILLASMIL FUENMAYOR, previamente identificados, asistidos por las Defensoras Publicas Mayrelis Leiva y Marnie Silva Urdaneta, en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil diez (2010), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Los días lunes, martes y miércoles de la semana el progenitor convivirá con su hijo y será retirado por su progenitora el día jueves en el Colegio a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hora esta en que el niño de autos termina su día escolar y lo tendrá ese día jueves, viernes, sábados y domingos; para este ultimo día si el progenitor manifiesta con anticipación que existe un evento especial para este día en especifico para que pueda disfrutar el niño de tal paseo o fiesta para el y ser llevado por su progenitor, este deberá devolverlo a la residencia de su progenitora máximo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
• Asimismo las partes deberán manifestarse con anticipación los viajes que planeen realizar, para la autorización requerida del otro progenitor siempre y cuando dicho paseo no interfiera con sus labores escolares ya que por estas razones no se puede perder clases.
• Para las fiestas decembrinas los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre el niño de autos compartirá con su progenitora, y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero con su progenitor; siendo estas fechas alternadas para los años siguientes.
• Ambas partes acordaron que el niño de autos no podrá ser trasladado en un vehículo moto que el progenitor posee, por el bienestar del mismo.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos CEILY BEATRIZ HERNANDEZ MORILLO y EDWARD JAVIER VILLASMIL FUENMAYOR, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos CEILY BEATRIZ HERNANDEZ MORILLO y EDWARD JAVIER VILLASMIL FUENMAYOR, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 19.450.943 y V.- 18.384.462 respectivamente, realizado en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil diez (2010) por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 261, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 16419
IHP/vv
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