Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 16414
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: RICARDO DANIEL GONZALEZ MUJICA y ALICIA MARTINA GUERRERO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RICARDO DANIEL GONZALEZ MUJICA y ALICIA MARTINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.566.888 y V.- 9.716.143 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención del adolescente de autos.

En fecha seis (06) de Septiembre de dos mil cinco (2005), fue fijada la pensión de manutención mediante acuerdo celebrado por las partes por ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue aprobado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 01, expediente Nro. 07125, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2005), fijando la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, como pensión de manutención, que el progenitor debía cancelar mensualmente a la progenitora, mediante depósitos bancarios en cuenta de ahorros. Ahora bien, por ante la referida Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, los ciudadanos RICARDO DANIEL GONZALEZ MUJICA y ALICIA MARTINA GUERRERO, previamente identificados, asistidos por la abogada Magda Colina Borrero, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Marzo de dos mil diez (2010), auto compusieron para un arreglo sobre el aumento de la Obligación de Manutención del adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor aumento la pensión de manutención comprometiéndose a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, la cual será cancelada por el progenitor a la progenitora, el ultimo día de cada mes, mediante depósitos que realizará en cuenta bancaria Nro. 01020329580100041583 del Banco de Venezuela.
• El progenitor se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que se ocasionen en caso de que su hijo presente algún quebranto de salud.
• En la época escolar el progenitor se comprometió a suministrar en el mes de Agosto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para la adquisición de uniformes y útiles escolares.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época navideña, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del adolescente de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos las ciudadanas RICARDO DANIEL GONZALEZ MUJICA y ALICIA MARTINA GUERRERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.566.888 y V.- 9.716.143 respectivamente, realizado en fecha tres (03) de Marzo de dos mil diez (2010) por ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 8:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 256, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 16414
IHP/vv