República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 16411
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: JHONN LENON MEDINA RINCON y YERIKA MARIA TERAN FERRER

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JHONN LENON MEDINA RINCON y YERIKA MARIA TERAN FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.888.002 y V.- 15.010.622 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JHONN LENON MEDINA RINCON y YERIKA MARIA TERAN FERRER, previamente identificados, asistidos por la abogada Magda Colina Borrero, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil diez (2010), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La obligación de manutención fue fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales.
• El monto señalado será cancelado por el progenitor a la progenitora, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, mediante depósitos que realizara en una cuenta bancaria que abrirá la progenitoras para este fin.
• El progenitor se comprometió a continuar manteniendo a su hija incluida en las pólizas de seguro de emergencia, cirugía y hospitalización de las cuales es beneficiario, como motivo de su relación laboral con las empresas MEDIPLUS y la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN A LA VICTIMA (FUNSAZ-171). Adicionalmente cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que no se encuentren amparados por estas pólizas.
• El progenitor se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción escolar y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a uniformes y útiles escolares.
• El progenitor se comprometió a cancelar el cien por ciento (100%) del monto correspondiente a la mensualidad escolar de su hija, lo cual realizara directamente ante la Institución educativa donde cursa estudios la misma.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época navideña, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,0) y adicionalmente suministrara un juguete.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos las ciudadanas JHONN LENON MEDINA RINCON y YERIKA MARIA TERAN FERRER, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.888.002 y V.- 15.010.622 respectivamente, realizado en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil diez (2010) por ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 8:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 253, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 16411
IHP/vv