República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), se recibió solicitud de Separación de Cuerpos; incoada por los ciudadanos NELSON ENRIQUIE MOLERO URRIBARRI Y ANA GREGORIA GANDICA, mayores de edades, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.786.156 y V- 9.746.256,actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.504 y N° 73.502.

Mediante auto de fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), el Tribunal ordenó a la ciudadana ANA GREGORIA GANDICA a estampar sus firmas y huellas dactilares en la solicitud antes mencionada, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de las respectivas firmas y huellas dactilares, para lo cual se le concedieron tres (03) días de Despacho.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha catorce (14) de Diciembre el año dos mil nueve (2.009), este Tribunal ordenó a la ciudadana ANA GREGORIA GANDICA a estampar sus firmas y huellas dactilares en la solicitud de Separación de Cuerpos instaurada por los solicitantes, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de las firmas y huellas dactilares respectiva, para lo cual le fue concedido un lapso de tres días de despacho.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).
En el caso de autos se observa que no existe la firma de los ciudadanos YAMELY COROMOTO GUERRA CHIRINOS Y FRAXIMEDES RAY SIERRALTA GONZALEZ, sino, de la Abogada YOLANDA GUTIERREZ.

Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso concedido, que la solicitud de Separación de Cuerpos instaurada por los ciudadanos NELSON ENRIQUIE MOLERO URRIBARRI Y ANA GREGORIA GANDICA, al no tener la firma y la huella dactilar de la mencionada ciudadana, es inadmisible; y así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos NELSON ENRIQUIE MOLERO URRIBARRI Y ANA GREGORIA GANDICA, antes identificados, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10.10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 270. La Secretaria.-

Exp: 15957
IHP/pvg