REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 12873
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MARIO ANGEL URDANETA VILLARREAL Y ANNIA CAROLINA URIBE ESCOBAR.
ABOGADO ASISTENTE: ALDEMARO BASTIDAS.


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de Junio del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos MARIO ANGEL URDANETA VILLARREAL Y ANNIA CAROLINA URIBE ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.006.020 y V- 15.889.137, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALDEMARO BASTIDAS; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.199 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Mara del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 178, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un hijo de cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que adquirieron Un Casa, ubicada en la Urbanización El Soler, ambas partes convinieron que el 50% que le corresponde de dicho inmueble lo ceden en pleno derecho a su hijo MARIO JOSUE URDANETA URIBE.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), la ciudadana ANNIA CAROLINA URIBE ESCOBAR, asistida por la abogada en ejercicio IRMA ACOSTA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En auto de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), el tribunal ordenó la notificación del ciudadano MARIO ANGEL URDANETA VILLARREAL

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), el ciudadano MARIO ANGEL URDANETA VILLARREAL, asistido por la abogada IRMA ACOSTA, acepto la solicitud de conversión en Divorcio.

En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARIO ANGEL URDANETA VILLARREAL Y ANNIA CAROLOINA URIBE ESCOBAR, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dieciocho (18) de Junio del año dos mil nueve (2.009), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinasa ambos cónyuges acordaron alternarlas. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSULAES. Así como todos los gastos de vestuarios, educación, medicinas, médicos y todos los gastos que le niño necesite.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que adquirieron Un Casa, ubicada en la Urbanización El Soler, ambas partes convinieron que el 50% que le corresponde de dicho inmueble lo ceden en pleno derecho a su hijo MARIO JOSUE URDANETA URIBE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIO ANGEL URDANETA VILLARREAL Y ANNIA CAROLOINA URIBE ESCOBAR, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Mara del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 178, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos MARIO ANGEL URDANETA VILLARREAL Y ANNIA CAROLOINA URIBE ESCOBAR

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8.30AM previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 150. La Secretaria.-
Exp. 12873
IHP/pvg*