REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 9050
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MILAGROS DEL CARMEN VILORIA
ABOGADA ASISTENTE: DOUGLAS ESCOLA
DEMANDADO: JOSE ALEXANDER PEÑA GONZALEZ


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la ciudadana Milagros Del Carmen Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.071.295 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Douglas Escola, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.452; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano José Alexander Peña González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.081.497, y del mismo domicilio; a favor de la niña Valeria Alexandra Peña Viloria, de tres (03) años de edad, respectivamente.

La expresada pretensión está basada en resumen en lo siguiente: Que de la relación que mantuvo la parte actora con el ciudadano José Alexander Peña González, procrearon una hija, antes mencionada; que el progenitor, no ha cumplido con sus obligaciones paternas, y no le ha proporcionado todo lo necesario para el buen desarrollo de su hija, teniendo las posibilidades por cuanto trabaja como Guardia Nacional de Venezuela devengando un sueldo que le permite cumplir con los deberes filiales y cubrir los gastos de su hija; asimismo indico los medios probatorios que hará hacer valer en juicio.

El anterior escrito y los recaudos acompañados, fue admitido mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2006, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte obligada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c. Se dejó constancia de las pruebas acompañadas; d. Se ordenó oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Nacionales, a fin de que informen sobre el sueldo global y deducciones que percibe el obligado como empleado de la misma; e. Se instó a la parte actora a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer.

En fecha 18 de Octubre del año 2006, se agregó a las actas boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de Enero, 20 de Abril y de 02 de Octubre del año 2007, se agrego a las actas comunicación emanada de la Comandancia de la Guardia Nacional de las Fuerzas Armadas Nacionales, contentiva de capacidad económica del ciudadano Bernardo José Jiménez Torres.

En fecha 03 de Octubre del año 2007, el Alguacil Titular de este despacho, consignó los recaudos de citación del demandado, por cuanto no se encontraba en el lugar indicado por la parte demandante.

En auto de fecha 15 de Octubre del año 2007, se ordeno la citación por carteles del ciudadano José Alexander Peña González.

Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre del año 2007, la ciudadana Milagros Del Carmen Vitoria, asistida por el abogado en ejercicio Douglas Escola, consignó ejemplar del diario donde se publico el cartel de citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 29 de ABRIL de 2009, la ciudadana Milagros Del Carmen Vitoria, asistida por el abogado en ejercicio Douglas Escola, solicito ante este Tribunal el nombramiento de Defensor Ad-Litem.

En fecha 05 de Mayo del año 2008, se designo como defensor Ad-LITEM a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, a quien se ordeno notificar a fin de dar su aceptación o excusa del cargo.

En fecha 07 de Enero de 2009, se agrego a las actas del presente expediente, boleta de notificación de la ciudadana MIRIAM PARDO.

En fecha 14 de Enero del año 2009, presente a la sala de este Tribunal la ciudadana MIRIAM PARDO, manifestó su voluntad de aceptar el cargo de Defensor Ad-Litem, y presto su juramento de ley.

En fecha 05 de Marzo del año 2009, se libro boleta de citación del Defensor Ad-Litem.

En fecha 13 de Mayo del año 2009, se agrego boleta de citación de la ciudadana MIRIAM PARDO como defensora Ad-Litem.

En fecha 18 de Mayo del año 2009, la abogada en ejercico Miriam Pardo, dio contestación a la demanda.

En fecha 09 de Noviembre del año 2009, se agrego a las actas comunicación emanada de la Comandancia de la Guardia Nacional de las Fuerzas Armadas Nacionales, contentiva de capacidad económica del ciudadano Bernardo José Jiménez Torres.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1.- Documentales:
- Copia certificada del acta de Nacimiento N° 1028, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio dos (02) del presente expediente. A este documento público, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, la filiación existente entre la ciudadana Milagros Del Carmen Viloria y la niña de auto, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, en segundo lugar, el vínculo filial de la niña de autos con el demandado, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
2.- Informes:
- Corre a los Folios del diez (10) al catorce (14), y del cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, comunicaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivas de la capacidad económica del obligado; las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta de los oficios No. 3223, 3221, 3222, 341, 343 y 3291 de fecha 05 de Octubre del año 2006, cinco (05) de Octubre y treinta y uno (31) de Enero del año 2007 y de 28 de Septiembre de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la cuales se tomara la mas actualizada, al momento de establecer la Obligación de Manutención; de las mismas se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano José Alexander Peña González, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.




PARTE MOTIVA
I
Hecho el análisis del acervo probatorio que consta en el expediente presentado por las partes intervinientes en este asunto, esta juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de Manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 76 de la Constitución: (…omisis) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente.”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, niña y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso bajo examen, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos Milagros Del Carmen Vitoria y José Alexander Peña González, con la niña de autos, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 1028, la cual ha sido valorada previamente en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación de Manutención de ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hija. Sin embargo, solo se establecerá la que le corresponde al ciudadano José Alexander Peña González, por ser el progenitor que no convive con la de autos, es decir, el progenitor no custodio.

Por otra parte, se evidencia que el ciudadano José Alexander Peña González no posee cargas familiares alguna. Ahora bien, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, está Juzgadora concluye que la presente pretensión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha prosperado en derecho, en consecuencia, se debe fijar el monto de la obligación de manutención tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, por ser progenitor no custodio, atendiendo a lo expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a la letra dice:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"

Y el Parágrafo Primero del referido artículo establece:

"Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
Así se Decide.-
II
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
(…omisis) Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Subrayado del Tribunal)

La anterior sentencia establece la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña y adolescente como la única limitante para ejercer el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo indica Piaget en sus estudios sobre Psicología General, desarrollo y aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes, cuando expresa que los niños cuya edad se encuentra comprendida desde el nacimiento a los dos (02) años, se encuentran ubicados en lo que denomina estadio sensorio-motor, definiéndolo como un estadio prelingüístico, pues corresponde a una inteligencia anterior al lenguaje, ya que el pensamiento es la inteligencia interiorizada que no se apoya en la acción sino sobre un simbolismo; el aprendizaje depende de experiencias sensoriales inmediatas y de actividades motoras corporales.
En atención a ello, esta Juzgadora considera que en virtud de que la niña de autos tiene dos (02) años de edad, posee muy corta edad como para poder ejercer adecuadamente su derecho a opinar y a ser oída, dado que de acuerdo con el desarrollo evolutivo, los niños y niñas se encuentran en una etapa en la cual generalmente no poseen un lenguaje fluido para poder manifestar lo que piensan o sienten sino a través de símbolos, en consecuencia, se prescinde de escuchar la opinión de la niña de autos por las razones expuestas. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior del adolescente de autos, contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana Milagros Del Carmen Viloria contra el ciudadano José Alexander Peña González, a favor de la niña de auto, ya identificada.
b) SE FIJA como pensión de manutención, la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base al Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. En el mes de Agosto de cada año, para los gastos propios de útiles escolares se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIO (2/3) del salario mínimo nacional adicional a los beneficios que lo ofrece la Guardia Nacional Bolivariana al ciudadano José Alexander Peña González, por cada hijo por Bono de Útiles Escolares. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO Y MEDIO del salario mínimo nacional, adicional a los beneficios que lo ofrece la la Guardia Nacional Bolivariana al ciudadano José Alexander Peña González, por cada hijo para cubrir los gastos de juguetes; las mismas deberán ser aumentadas en la misma proporción que se incremente el salario del ciudadano José Alexander Peña González. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la Guardia Nacional la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades que descontadas a favor de la niña de autos, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-.
c) MODIFICADAS las medidas de embargo preventivas decretadas por esta Juez Unipersonal No. 2 en fecha 05 de Octubre de 2006.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009) 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abg. Milagros García Suárez
En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado en el Libro de sentencias definitivas bajo el Nº 149. La Secretaria.-
Exp.9050
IHP/ag*