República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 16403
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: IRAIMA CHIQUINQUIRA CHACIN MONTILLA y JOSE LUIS MOLERO AZUAJE
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos IRAIMA CHIQUINQUIRA CHACIN MONTILLA y JOSE LUIS MOLERO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.945.549 y V.- 13.379.614 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de la niña de autos.
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, los ciudadanos IRAIMA CHIQUINQUIRA CHACIN MONTILLA y JOSE LUIS MOLERO AZUAJE, previamente identificados, asistidos por las Defensoras Publicas Mayrelis Leiva Ríos y Maria de los Ángeles Oberto, en fecha doce (12) de Marzo de dos mil diez (2010), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales entregara previo acuse de recibo los primeros cinco (05) días de cada mes, a fin de sufragar los gastos relativos a la manutención de su hija.
• En cuanto a los gastos relativos a la salud de la niña de autos, ambos progenitores se comprometieron a cubrir dichos gastos, en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En lo referente a la educación de la niña de autos, ambos progenitores se comprometieron a cubrir tales gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En relación a la época decembrina, el progenitor se comprometió a proveer a su hija de ropa, calzado y juguetes, a objeto de satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales de la misma, propias de la época.
• De igual forma, ambos progenitores se comprometieron a construir en el hogar materno una habitación para su hija, así como también, dotar la misma de los equipos y enseres necesarios para su comodidad y bienestar.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos las ciudadanas IRAIMA CHIQUINQUIRA CHACIN MONTILLA y JOSE LUIS MOLERO AZUAJE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.945.549 y V.- 13.379.614 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.507.319 y V.- 5.818.944 respectivamente, realizado en fecha doce (12) de Marzo de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 251, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 16403
IHP/vv
|