REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 16157
MOTIVO: FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: GREGORIO GANDARA
Abogada asistente: Anna Maria Polanco, Denfesora Publica
DEMANDADA: FAWZYE FRANCO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano GREGORIO GANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.667.000, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, interpuso demanda contentiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana FAWZYE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.614.146, y del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GREGORIO GANDARA y FAWZYE FRANCO, previamente identificados, asistidos por la Defensora Publica Anna Maria Polanco y la abogada en ejercicio Jacqueline Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.528, en fecha diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor podrá compartir con los niños de autos cada quince (15) días, los días jueves y viernes y a quienes autoriza a que tengan su domicilio en el distrito capital, lugar donde se encuentra residenciada la progenitora quien detenta la custodia de los niños de autos.
• Con relación a los días de semana santa, el progenitor compartirá con los niños de autos, desde el día jueves, hasta el día domingo cuatro (04) de Abril del presente año dos mil diez (2010), y en el siguiente año se alternara este periodo con los días de asueto de carnaval.
• En época de Navidad, los niños de autos compartirán con su progenitor los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre y, con su progenitora el día treinta y uno (31) de Diciembre hasta el seis (06) de Enero de dos mil once (2011) de manera alternada.
• En época de vacaciones escolares, los niños de autos compartirán con su progenitor y su grupo familiar durante un mes ininterrumpido, pudiendo comenzar en el mes de Agosto.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos GREGORIO GANDARA y FAWZYE FRANCO, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos GREGORIO GANDARA y FAWZYE FRANCO, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 15.667.000 y V.- 16.614.146 respectivamente, realizado en fecha diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 247, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 16157
IHP/vv