REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 15837
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: GUSTAVO RENILDO DELGADO LOPEZ e YDELIS DEL CARMEN BRACHO SANCHEZ
Abogada Asistente: REGINA GONZALEZ


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos GUSTAVO RENILDO DELGADO LOPEZ e YDELIS DEL CARMEN BRACHO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.857.416 y V- 14.823.733 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio REGINA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 81.789, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 48; que desde el mes de Abril del año dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de trece (13) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010), NO HACE OPOSICIÓN a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GUSTAVO RENILDO DELGADO LOPEZ e YDELIS DEL CARMEN BRACHO SANCHEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso, en fecha tres (03) de Febrero de dos mil diez (2010), que vive con su mamá, y que su papá siempre ha estado al pendiente, las relaciones con su papá es buena.

En cuanto a la custodia de los adolescentes será ejercida por la progenitora ciudadana YDELIS DEL CARMEN BRACHO SANCHEZ; la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; en cuanto al régimen de convivencia familiar de lunes a viernes la adolescente estará bajo el cuidado de su progenitora, y los sábados y domingos los compartirá con su progenitor, en cuanto a la época de navidad los 24 de diciembre compartirá con su progenitor y 31 de diciembre con su progenitora, sin embargo el progenitor podrá visitar a la adolescente cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano GUSTAVO RENILDO DELGADO LOPEZ se compromete a suministrarle a la adolescente el treinta por ciento (30%) de su salario, lo cual representa en cantidades TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00), asimismo acuerdan la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) para los gastos de época escolar, así como también aportar el treinta por ciento (30%) que representa la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (672,00Bs) para los gastos de navidad. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUSTAVO RENILDO DELGADO LOPEZ e YDELIS DEL CARMEN BRACHO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.857.416 y V- 14.823.733 respectivamente

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los mencionados ciudadanos por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 48, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GUSTAVO RENILDO DELGADO LOPEZ e YDELIS DEL CARMEN BRACHO SANCHEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GUSTAVO RENILDO DELGADO LOPEZ e YDELIS DEL CARMEN BRACHO SANCHEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana YDELIS DEL CARMEN BRACHO SANCHEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: de lunes a viernes la adolescente estará bajo el cuidado de su progenitora ciudadana YDELIS DEL CARMEN BRACHO SANCHEZ, y los sábados y domingos los compartirá con su progenitor ciudadano GUSTAVO RENILDO DELGADO LOPEZ, en cuanto a la época de navidad los 24 de diciembre compartirá con su progenitor y 31 de diciembre con su progenitora, sin embargo el progenitor podrá visitar a la adolescente cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor ciudadano GUSTAVO RENILDO DELGADO LOPEZ se compromete a suministrarle a la adolescente el treinta por ciento (30%) de su salario, lo cual representa en cantidades TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00), asimismo acuerdan la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) para los gastos de época escolar, así como también aportar el treinta por ciento (30%) que representa la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (672,00Bs) para los gastos de navidad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:40 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 145. La Secretaria.-

Exp. 15837
IHP/lp*.