República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 13854
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MADELYN LOURDES CARDENAS ZAMBRANO
Abogado asistente: Jessica Parra y Misleidy Falcón, Inpreabogado Nros. 114.147 y
95.132 respectivamente
DEMANDADO: LEONARDO JOSE FERRER QUINTERO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MADELYN LOURDES CARDENAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.870.104, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio Jessica Parra y Misleidy Falcón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.147 y 95.132 respectivamente, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano LEONARDO JOSE FERRER QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.850.793, del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2008). Ahora bien, los ciudadanos MADELYN LOURDES CARDENAS ZAMBRANO y LEONARDO JOSE FERRER QUINTERO, previamente identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio Jessica Parra y Misleidy Falcón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.147 y 95.132 respectivamente mediante escrito de fecha dos (02) de Marzo de dos mil diez (2010), convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar el veinte por ciento (20%) del salario mensual que devenga.
• Con respecto a los gastos médicos y medicinas, el niño de autos cuenta con un seguro medico por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del cual goza, y los gastos ocasionados por medicinas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• Con respecto a los gastos escolares, las partes acordaron que los útiles escolares serán cubiertos por el progenitor y los uniformes por la progenitora. Asimismo el transporte escolar será cubierto por el progenitor.
• En relación al bono vacacional ambas partes acordaron que el progenitor le dará al niño de autos el veinte por ciento (20%) del bono vacacional que le corresponde anualmente.
• Con respecto a los gastos navideños, el progenitor se comprometió a suministrar el veinte por ciento (20%) del bono navideño que perciba, al igual que el cien por ciento (100%) del juguete.
• Con respecto a las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pudieran corresponder al progenitor por despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, el progenitor suministrara el veinte por ciento (20%) para garantizar pensiones futuras.
• Ambas partes acordaron que las cantidades de autos descritas acordadas sigan siendo descontadas como hasta ahora se ha hecho, es decir, que quede vigente la medida acordada por este Tribunal en los términos previamente establecidos.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MADELYN LOURDES CARDENAS ZAMBRANO y LEONARDO JOSE FERRER QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.870.104 y V.- 5.850.793 respectivamente, mediante escrito de fecha dos (02) de Marzo de dos mil diez (2010).
b) Se ordena dejar vigente la medida de embargo decretada por este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2008), en el sentido solicitado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 8:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 241 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 906. La Secretaria.-


Exp. 13854
IHP/vv