REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 11472
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE MANUEL LUENGO LOPEZ Y MARGOT DEL VALLE CEDILLO SUAREZ
Abogado Asistente: MARCEL CUEVA MENDEZ


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos JOSE MANUEL LUENGO LOPEZ Y MARGOT DEL VALLE CEDILLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.417.057 y V- 11.887.635 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 111.821, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto (hoy Jefe Civil) y Secretaria, respectivamente del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 532; y que desde el mes de Abril del año dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de dieciocho (18) y de quince (15) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de las adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), NO HACE OPOSICIÓN a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE MANUEL LUENGO LOPEZ Y MARGOT DEL VALLE CEDILLO SUAREZ.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de las adolescentes de autos, la ultima quien expuso en fecha dos (02) de Marzo de dos mil diez (2010), que vive con su mamá, y que la relación con su papá es bien; asimismo el tribunal no escucho la opinión de MARIA ALEJANDRA LUENGO CEDILLO ya que en la actualidad es mayor de edad, por lo que el tribunal se pronunciara con respecto a las instituciones familiares, solo en relación a la adolescente arriba mencionada.

En cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores; en cuanto a la custodia la ejercerá su progenitora ciudadana MARGOT DEL VALLE CEDILLO SUAREZ; en cuanto al régimen de convivencia familiar será compartida de manera equitativa y alternada en todo momento, mientras ello no interrumpa las horas de educación y sueño, en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de manera equitativa por ambos progenitores, siempre y cuando la adolescente no este imposibilitada de salud, lo cual requeriría el cuidado directo de quien ejerce la custodia de la misma, con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna por ambos progenitores, por ejemplo si carnavales los comparte con el progenitor, semana santa lo compartirá con la progenitora, y si navidad lo comparte con el progenitor, año nuevo lo compartirá con la progenitora, salvo previo acuerdo para algún cambio de las condiciones entre ambos progenitores, la adolescente no podrá viajar ni dentro ni fuera del país con cualesquiera de los progenitores y/u otro familiar sin la autorización previa del otro progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (460,00 Bs.) mensuales, los cuales que serán depositados en dos cuotas de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (230 Bs) quincenales, en la cuenta de ahorros No 01160125611128165815 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana MARGOT DEL VALLE CEDILLO SUAREZ, a los efectos de poder sufragar todos los gastos relacionados a la educación, tanto formal como extraordinaria de la adolescente, es decir, inscripción, matricula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniforme, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales deportivos, educativos y demás que completen su integra formación, así como los gastos relacionados a la manutención, tales como: alimentos, vestido y vivienda, y todos los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere necesario, así como también ambos progenitores escogerán de mutuo acuerdo los centros asistenciales y médicos que tratarán normalmente a la adolescente, pero si surgiere una urgencia y cualesquiera de alguno de los progenitores no pudiera localizar al otro, quien este en el momento con la adolescente será el que escogerá la clínica y el medico que ameriten la circunstancia. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia

en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL LUENGO LOPEZ Y MARGOT DEL VALLE CEDILLO SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.417.057 y V- 11.887.635 respectivamente

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Prefecto (hoy Jefe Civil) y Secretaria, respectivamente del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 532, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos progenitores ciudadanos JOSE MANUEL LUENGO LOPEZ Y MARGOT DEL VALLE CEDILLO SUAREZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE MANUEL LUENGO LOPEZ Y MARGOT DEL VALLE CEDILLO SUAREZ.

CUSTODIA: continuará bajo la custodia de su progenitora, ciudadana MARGOT DEL VALLE CEDILLO SUAREZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: será compartida de manera equitativa y alternada en todo momento, mientras ello no interrumpa las horas de educación y sueño, en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de manera equitativa por ambos progenitores, siempre y cuando la adolescente no este imposibilitada de salud, lo cual requeriría el cuidado directo de quien ejerce la custodia de la misma, con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna por ambos progenitores, por ejemplo si carnavales los comparte con el progenitor, semana santa lo compartirá con la progenitora, y si navidad lo comparte con el progenitor, año nuevo lo compartirá con la progenitora, salvo previo acuerdo para algún cambio de las condiciones entre ambos progenitores, la adolescente no podrá viajar ni dentro ni fuera del país con cualesquiera de los progenitores y/u otro familiar sin la autorización previa del otro progenitor.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (460,00 Bs.) mensuales, los cuales que serán depositados en dos cuotas de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (230 Bs) quincenales, en la cuenta de ahorros No 01160125611128165815 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana MARGOT DEL VALLE CEDILLO SUAREZ, a los efectos de poder sufragar todos los gastos relacionados a la educación, tanto formal como extraordinaria de la adolescente, es decir, inscripción, matricula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniforme, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales deportivos, educativos y demás que completen su integra formación, así como los gastos relacionados a la manutención, tales como: alimentos, vestido y vivienda, y todos los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere necesario, así como también ambos progenitores escogerán de mutuo acuerdo los centros asistenciales y médicos que tratarán normalmente a la adolescente, pero si surgiere una urgencia y cualesquiera de alguno de los progenitores no pudiera localizar al otro, quien este en el momento con la adolescente será el que escogerá la clínica y el medico que ameriten la circunstancia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria Accidental

Abog. Milagros Garcia

En la misma fecha, siendo las 9:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 139. La Secretaria.-

Exp. 11472
IHP/lp*.