Exp. Nº 03629

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: YOLIMA PAYARES ROA.
ABOGADA ASISTENTE: DEFENSORA PUBLICA NORY CORONEL.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana YOLIMA PAYARES ROA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro V.-9.772.556, actuando en representación de su hija, asistida por lo la Defensora Publica Segunda (2da) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada NORY CORONEL, solicitando se le declare a su menor hija como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano ROBINSON ANTONIO RAMIREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.740.044, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Febrero de dos mil diez (2010), según se evidencia del acta de defunción No. 80 emanada de la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 05 de Marzo de 2010 y se le dio entrada el día 08 de Marzo de 2010 admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y se insto a la solicitante a consignar Justificativo.

En fecha once (11) de Marzo de dos mil diez (2010) la ciudadana YOLIMA PAYERES ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.-9.772.556, asistida por la Defensora Publica Novena (9na) designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO, consigno Justificativo de Testigos. .
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 80, emanada de la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, y copia certificada del acta de nacimiento Nro. 2053 emanada del Registro Principal del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su hija antes identificada. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos JAVIER MORALES Y DAIRO ARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.190.799 y V-17.462.556 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña de autos como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano ROBINSON ANTONIO RAMIREZ. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la niña de autos como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano ROBINSON ANTONIO RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.740.044, según se evidencia del acta de defunción Nº 80 emanada de la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de Marzo de 2010. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MILAGROS GARCIA.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 16 del registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil diez (2010). En la misma fecha fue publicado a las 8:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-

IHP/lp.-