REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 16057
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: CLIVER LEANDRO SOTO BERMUDEZ Y MIRIAN DEL VALLE ARAUJO
Abogada Asistente: EDMARY ANDRADE

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Enero de dos mil diez (2010), los ciudadanos: CLIVER LEANDRO SOTO BERMUDEZ Y MIRIAN DEL VALLE ROSAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.392.170 y V- 12.381.065 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.032, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia El Bajo del Municipio san Francisco del Estado Zulia en fecha once (11) de Mayo del año dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 20; y que desde el mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; y durante su unión matrimonial procrearon una hija de ocho (08) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de Enero del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diez (2010), NO SE OPONE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos CLIVER LEANDRO SOTO BERMUDEZ Y MIRIAN DEL VALLE ROSAS ARAUJO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.

En cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores; en cuanto a la custodia la ejercerá su progenitora ciudadana MIRIAN DEL VALLE ROSAS ARAUJO; en cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor podrá visitar y trasladar a la niña cuantas veces así lo desee, con la debida autorización por parte de la progenitora de la niña. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) mensuales, para cubrir la manutención de la niña. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CLIVER LEANDRO SOTO BERMUDEZ Y MIRIAN DEL VALLE ROSAS ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.392.170 y V- 12.381.065 respectivamente

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia El Bajo del Municipio san Francisco del Estado Zulia en fecha once (11) de Mayo del año dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 20, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos progenitores ciudadanos CLIVER LEANDRO SOTO BERMUDEZ Y MIRIAN DEL VALLE ROSAS ARAUJO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CLIVER LEANDRO SOTO BERMUDEZ Y MIRIAN DEL VALLE ROSAS ARAUJO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora ciudadana MIRIAN DEL VALLE ROSAS ARAUJO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor ciudadano CLIVER LEANDRO SOTO BERMUDEZ podrá visitar y trasladar a la niña cuantas veces así lo desee, con la debida autorización por parte de la progenitora de la niña.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) mensuales, para cubrir la manutención de la niña

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña




La Secretaria Accidental

Abog. Milagros García

En la misma fecha, siendo las 8:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 136. La Secretaria.-

Exp. 16057

IHP/lp*.