REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 15840
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FRANCISCO JOSE PEREZ SALAS Y MARISELA DE LA CHIQUINQUIRA SANTOS PEROZO
Abogada Asistente: MAYRA PEROZO


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos FRANCISCO JOSE PEREZ SALAS Y MARISELA DE LA CHIQUINQUIRA SANTOS PEROZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.828.359 y V- 6.802.111 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAYRA PEROZO, titular de la cedula de identidad No V.-14.356.178 inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 131.142, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente del Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo (Hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia) en fecha tres (03) de Abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 332; y que desde el mes de Enero del año dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; y durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de veintidós (22) y de quince (15) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), NO HACE OPOSICIÓN a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE PEREZ SALAS Y MARISELA DE LA CHIQUINQUIRA SANTOS PEROZO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diez (2010), que vive con su mamá y su hermana y quiere seguir viviendo con ellas, y que la relación con su papá es bien.

En cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores; en cuanto a la custodia la ejercerá su progenitora ciudadana MARIELA DE LA CHIQUINQUIRA SANTOS PEREZO; en cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor podrá visitar al adolescente las veces que así lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, los gastos escolares (uniformes y textos), así como los pagos de mensualidad escolar, gastos médicos, medicinas, vestido, recreación, épocas decembrina y todo cuanto el adolescente necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE PEREZ SALAS Y MARISELA DE LA CHIQUINQUIRA SANTOS PEROZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.828.359 y V- 6.802.111 respectivamente

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente del Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo (Hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia) en fecha tres (03) de Abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 332, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos progenitores ciudadanos FRANCISCO JOSE PEREZ SALAS Y MARISELA DE LA CHIQUINQUIRA SANTOS PEROZO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos FRANCISCO JOSE PEREZ SALAS Y MARISELA DE LA CHIQUINQUIRA SANTOS PEROZO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora ciudadana MARISELA DE LA CHIQUINQUIRA SANTOS PEROZO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar al adolescente las veces que así lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, los gastos escolares (uniformes y textos), así como los pagos de mensualidad escolar, gastos médicos, medicinas, vestido, recreación, épocas decembrina y todo cuanto el adolescente necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña







La Secretaria Accidental

Abog. Milagros García

En la misma fecha, siendo las 8:35 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 135. La Secretaria.-

Exp. 15840
IHP/lp*.