REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTE NARRATIVA


Consta de actas que en fecha 02 de mayo de 2008, se recibió del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de ACCIDENTE DE TRABAJO intentada por la ciudadana MARIA TOMASA COSILES DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.778.743, asistida por las abogadas ZOLEID ABREU, MARIA VILLASMIL Y MARIA TERESA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.743, 75.251 y 108.141, respectivamente, contra las empresas MANTENIMIENTO ELECTRICO SAYMEL C.A., y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.


En fecha 20 de abril de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando: Primero: Reponer la causa al estado de adecuar la presente causa al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, establecido en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Segundo: Declarar la nulidad de auto de admisión y las subsiguientes actuaciones practicadas en fecha veinte (20) de enero de dos mil siete (2007). Tercero: Se ordena la corrección de la demanda de conformidad con el artículo 459 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 455 eiusdem. Concediéndole a la parte demandante un plazo de tres (03) días siguientes a la constancia en autos del ultimo de los notificados. Cuarto: Notificar a los sujetos procesales que han intervenido en la presente causa, a saber a la ciudadana MARIA TOMASA COSILES, por lo que respecta a la parte demandante y los derechos que representan y a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELECTRICO SAYMEL C.A., y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, a los fines legales consiguientes.

Se evidencia del folio ciento cincuenta y siete (157) de este expediente que la abogada ZOLEID ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.22.743, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TOMASA COSILES DE LOPEZ, se dio por notificada de la sentencia de fecha 20 de abril de 2009.

Consta de los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) de este expediente, la notificación de los representantes legales de las empresas CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y MANTENIMIENTO ELECTRICO SAYMEL C.A., respectivamente.

En fecha 16 de junio de 2009, las abogadas ZOLEID ABREU Y MARIA TERESA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.743 y 108.141, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA TOMASA COSILES DE LOPEZ presentaron escrito a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, por lo que reformaron el libelo de la demanda. No obstante, dado que la parte actora no indicó los medios de prueba, el Tribunal la instó a hacer la correspondiente subsanación dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2009 la abogada MARIA TERESA PARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.141, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TOMASA COSILES DE LOPEZ, dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en fecha 01 de julio de 2009.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, ordenándose: a. Citar a los ciudadanos Eduardo Melean y Luis Romero en su carácter de representantes legales de las empresas MANTENIMIENTO ELECTRICO SAYMEL C.A., y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY para dar contestación a la demanda intentada en su contra; b. Librar boletas de citación junto con recaudos con el fin de practicar la misma; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de citación del ciudadano LUIS ROMERO, en su carácter de representante legal de la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, quien se dio por citado en fecha 02 de noviembre de 2009.


En fecha 10 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificado en fecha 10 de noviembre de 2009.

Consta que en fecha 25 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Despacho ciudadano Eliezer Urdaneta consignó los recaudos de citación que le fueron entregados para citar al ciudadano EDUARDO MELEAN por haberse traslado en la dirección de la empresa MANTENIMIENTO ELECTRICO SAYMEL C.A y no encontrarse el referido ciudadano.

En fecha 03 de diciembre de 2009, este tribunal ordenó la citación cartelaria al ciudadano EDUARDO MELEAN como representante legal de la empresa MANTENIMIENTO ELECTRICO SAYMEL C.A de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

Consta que en diligencia de fecha 12 de enero de 2010, la abogada ZOLEID ABREU, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Verdad donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal, el cual fue ordenado desglosar y agregar a las actas en auto de fecha 13 de febrero de 2010.

En fecha 18 de febrero de 2010, la abogada Militza Martínez en su carácter de Secretaria de este tribunal, se traslado a la sede empresa MANTENIMIENTO ELECTRICO SAYMEL C.A con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano EDUARDO MELEAN en su carácter de representante legal de dicha empresa.

En fecha 26 de febrero de 2010, el abogado VALMORE PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.984, actuando con el carácter de representante legal de la empresa mantenimiento Eléctrico Saymel, C.A., solicitó la aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2009.

En fecha 08 de marzo de 2010 la abogada ROSANNA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.145, actuando en nombre y representación de la Sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

I


De las actas que integran el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que el poder apud acta que corre inserto al folio once (11) de este expediente, fue conferido por la ciudadana MARIA TOMASA COSILES DE LOPEZ, parte demandante en el presente proceso, a los abogados FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, MARIA VILLASMIL, JOAQUIN MARTINEZ, FERNANDO VILLASMIL VELASQUEZ, MARIA TERESA PARRA Y ZOLEID ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.854, 75.251, 56.707, 105.283, 108.141 y 22.743, respectivamente, para que la representaran conjunta o separadamente en la presente demanda por concepto de Accidente de Trabajo, distinguida bajo el No. VP01-L-2007-000709, intentada contra las empresas MANTENIMIENTO ELECTRICO SAYMEL C.A y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.


Al respecto establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” (Subrayado del tribunal).


De dicho articulo se colige que el poder apud-acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante.


El poder apud acta ha sido definido por el doctrinario Enrique Luis Fermín Villalba como: “...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad” (Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381).


Ahora bien de actas se evidencia en primer lugar que el poder otorgado por la demandante de autos a los abogados referidos anteriormente, fue consignado con la demanda que encabeza el presente procedimiento, es decir, antes de su admisión, cuando aun no se le había dado entrada conforme a derecho ni formado expediente, por lo que no fue otorgado en las actas como lo establece expresamente el prenombrado artículo; en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, por no haber sido otorgado en las actas por cuanto en el momento de su consignación no se había formado expediente, no se cumplió con uno de los requisitos fundamentales para la validez del poder apud-acta con lo estatuye el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil trascrito, y según el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 91, de fecha 05 de abril de 2000, según los cuales para la validez de este tipo mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba el acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz.


A tal efecto dicha sentencia estableció:

…(Omisis) Acerca de como el Secretario debe identificar al otorgante del poder apud acta, en sentencia del 13 de noviembre de 1991 y que fuera
reiterada en decisión del 10 de junio de 1999 (Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra) se expresó:

“No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.
En consecuencia, si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante.
(omisis…)
Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia. (omisis)…

De la sentencia transcrita se observa que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, como lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige, a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, y siendo que el supuesto poder apud-acta fue consignado con la demanda que encabeza el presente procedimiento, es decir, cuando aun no existían actas en las cuales otorgar dicho mandato, en consecuencia, no pudo haber sido certificado la identidad del otorgante por el Secretario ni mucho menos suscrito por este, por lo cual este tribunal considera que el mismo no tiene ningún tipo de validez ni eficacia, aunado al hecho que del contenido de dicho documento se puede apreciar que el mismo fue conferido para la demanda por concepto de Accidente de Trabajo, distinguida bajo el No. VP01-L-2007-000709, intentada contra las empresas MANTENIMIENTO ELECTRICO SAYMEL C.A y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, cuyo número no se relaciona de ninguna manera con el número de asunto que le correspondiera de acuerdo con la numeración llevada ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia la cual es VP01-L-2007-002281.


Siendo que el mandato conferido por la parte actora a los abogados FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, MARIA VILLASMIL, JOAQUIN MARTINEZ, FERNANDO VILLASMIL VELASQUEZ, MARIA TERESA PARRA Y ZOLEID ABREU, carece de validez y autenticidad por las razones arriba explanadas, las actuaciones realizadas durante el juicio por los mismos igualmente carecen de validez, incluyendo la notificación de la abogada ZOLEID ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.22.743 de la sentencia interlocutoria de fecha 20-04-2009, la cual corre al folio ciento cincuenta y siete (157) de este expediente, por no tener dichos abogados la representación que se atribuyen, en consecuencia, no queda otro remedio que reponer la causa al estado de notificar la ciudadana MARIA TOMASA COSILES DE LOPEZ de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2009, y de esta manera quedaría restablecido el orden jurídico infringido.


En este sentido, señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.

Por todas las razones expuestas, debe reponerse la causa al estado de notificar a la ciudadana MARIA TOMASA COSILES DE LOPEZ, de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2 en fecha 20 de abril de 2009, en virtud de la notificación de la abogada ZOLEID ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.22.743, se considera inexistente por carecer de validez y autenticidad el poder que le fuera otorgado por la parte actora y declararse la nulidad de los actos posteriores a dicho fallo, dejando incólumes las notificaciones de los representantes legales de la empresas demandadas MANTENIMIENTO ELECTRICO SAYMEL C.A y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, ambas de fecha 10 de junio de 2009, por cuanto dichas notificaciones alcanzaron su fin. ASI SE DECIDE.-


Ahora bien, de las actas se observa, específicamente de la copia certificada del acta de nacimiento No. 1472, que corre inserta al folio sesenta y tres (63) de ese expediente que la ciudadana NATASHA PAOLA LOPEZ COSILES, hija de la demandante de autos alcanzó la mayoría de edad en consecuencia, es capaz de actuar en su propio nombre y representación para todos los actos en los cuales se encuentren involucrados sus derechos e intereses, en consecuencia, se debe ordenar igualmente su notificación de la sentencia interlocutoria prenombrada de fecha 20 de abril de 2009 y a la ciudadana MARIA TOMASA COSILES DE LOPEZ en representación de los adolescentes NATHALY SARAY, NATIUSKA JESSUNE Y FEDRY JOEL JESUS LOPEZ COSILES. ASI SE DECIDE.-


II

Se observa de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2009, específicamente en su parte dispositiva, que este tribual ordenó en el particular segundo la declaratoria de nulidad del auto de admisión y las subsiguientes actuaciones practicadas de fecha 20 de enero de 2007, cuando lo correcto era 20 de noviembre de 2007. El mismo establece textualmente:


(…omisis) “Segundo: Declarar la nulidad de auto de admisión y las subsiguientes actuaciones practicadas en fecha veinte (20) de enero de dos mil siete (2007)”. (omisis…)


Al respecto este tribunal aclara que tal situación corresponde a un error de trascripción en que incurrió este Tribunal en la referida sentencia interlocutoria, y que la fecha cierta del auto que fue objeto de nulidad en el particular segundo de dicha sentencia interlocutoria es 20 de noviembre de 2007 y no 20 de enero de dos mil siete (2007) como se colocó erróneamente en la misma. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) REPONER la causa al estado de notificar a la ciudadana MARIA TOMASA COSILES DE LOPEZ, en representación de los adolescentes de autos de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2 en fecha 20 de abril de 2009, en virtud de la notificación de la abogada ZOLEID ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.22.743 de la referida sentencia se considera inexistente por carecer de validez y autenticidad el poder otorgado por la parte actora a la abogadas referidas.
b) NULAS todas las actuaciones posteriores a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2 en fecha 20 de abril de 2009 dejando incólumes las notificaciones de los representantes legales de la empresas demandadas MANTENIMIENTO ELECTRICO SAYMEL C.A y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, ambas de fecha 10 de junio de 2009 por cuanto dichas notificaciones alcanzaron su fin.
c) SE ORDENA la notificación de la ciudadana NATASHA PAOLA LOPEZ COSILES, quien por haber alcanzado la mayoría de edad durante el presente juicio, es capaz de actuar en su propio nombre y representación.
d) SE ACLARA que la fecha cierta del auto que fue objeto de nulidad en el particular segundo de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2009, es 20 de noviembre de 2007 y no 20 de enero de dos mil siete (2007) como se colocó erróneamente en la sentencia mencionada.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 02,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidental,


Abog. Milagros García Suárez.


En la misma fecha siendo las 8:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 239 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se libró Boletas de Notificación. La Secretaria.-
Exp. 12556
IHP/no*