REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 8198

CAUSA: OFRECIMIENTO DE PENSIÓN
PARTES: DEMANDANTE: JUAN ERNESTO OSORIO URDANETA
Apoderados Judiciales: CARLOS CHACIN, ANDREINA RUZA, JUAN COLMENARES y MARIAN OSORIO

DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA GOMEZ RANGEL
Apoderados Judiciales: JESUS VERGARA, MARLON ROSILLO
y MARCEL CUEVA


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día diecisiete (17) de Abril de 2006 se recibió demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN, incoada por el ciudadano JUAN ERNESTO OSORIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.451.364, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Javier Chacin Barboza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.728, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.392.403 y de este domicilio; a favor de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2006, dándole entrada, formando expediente y numerando el mismo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de Mayo de 2006, el ciudadano Juan Ernesto Osorio Urdaneta, asistido por el abogado Carlos Chacin Barboza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.728, confirió poder apud acta al referido abogado, así como a los abogados en ejercicio Andreina Ruza, Juan Colmenares y Mariam Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.291, 81.809 y 40.737, respectivamente.


PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con el OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia definitiva, de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2008, referente al juicio de divorcio fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano Juan Ernesto Osorio Urdaneta, en contra de la ciudadana Maria Alejandra Gómez Rangel, dictada por esta Juez Unipersonal No. 02, en la que se declaro con lugar la misma y se fijo la pensión de manutención de los niños de autos; por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, ya que se evidencia de las copias certificadas de la sentencia de divorcio fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2008, dictada por esta Juez Unipersonal No. 02, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2008, desprendiéndose que en dicho fallo se fijo pensión por concepto de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 900), mensuales.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Declara la Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano JUAN ERNESTO OSORIO URDANETA, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ RANGEL, en beneficio de los niños de autos, por no tener nada que resolver.
b) El archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 231, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 8198
IHP/ mg*