República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 16185
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: DEMANDANTE: VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI
Abogada asistente: Claritza Quintero, Inpreabogado Nro. 38.488
DEMANDADO: LUIS RAMON MUÑOZ SANCHEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.610.350, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Claritza Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.488, interpuso demanda contentiva de Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano LUIS RAMON MUÑOZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.935.528, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña y el adolescente de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil diez (2010). Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI y LUIS RAMON MUÑOZ SANCHEZ, previamente identificados, en fecha primero (01) de Marzo de dos mil diez (2010), convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de la niña y el adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor aportara la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales los cuales serán depositados en cuenta bancaria a nombre de la progenitora en el Banco Occidental de Descuento, los días cinco (05) de cada mes.
• En relación a los gastos médicos y medicinas, la niña y el adolescente de autos gozan de seguro por parte de la progenitora, que incluye hospitalización, cirugía, consulta, gastos extras y medicinas; los gastos ocasionados que no cubra el seguro serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En relación a los gastos ocasionados por la época escolar, los útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores alternados por cada periodo escolar, comenzando el progenitor en el presente año dos mil diez (2010), quiere decir que el progenitor cubrirá los gastos ocasionados por útiles escolares y la progenitora uniformes; mientras que los gastos de inscripción y mensualidad serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, lo que corresponde al progenitor será depositado en la referida cuenta a nombre de la progenitora.
• En la época navideña el progenitor aportara el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos para los gastos propios de la época.
• El progenitor autorizo a que se le retenga el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales para garantizar las pensiones futuras, en cuanto se haga efectivo, para lo cual solicita se oficie a la Defensa Publica, a los fines de que remitan a este Despacho en su oportunidad dicha cantidad, en cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña y el adolescente de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña y el adolescente de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI y LUIS RAMON MUÑOZ SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.610.350 y V.- 7.935.528 respectivamente, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Marzo de dos mil diez (2010).
b) Se ordena oficiar a la Dirección General de la Defensa Publica – Oficina de Recursos Humanos con la finalidad de informales lo convenido entre las partes en el sentido solicitado.
c) Se ordena oficiar la Defensa Publica en el sentido solicitado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 238 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 847. La Secretaria.-


Exp. 16185
IHP/vv