REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 16146
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: SHERRY JANE CHANGAROTTY ROMERO Y JEAN CARLOS PEREZ TROCONIZ
Abogada Asistente: YAMELYS RAMIREZ CALDERON

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil diez (2010), los ciudadanos: SHERRY JANE CHANGAROTTY ROMERO Y JEAN CARLOS PEREZ TROCONIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.098.565 y V- 13.958.563 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YAMELYS RAMIREZ CALDERON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 13.483, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11; y que desde el mes de Junio del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; y durante su unión matrimonial procrearon una hija de cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de Febrero de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010), manifestó OPINION FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos SHERRY JANE CHANGAROTTY ROMERO Y JEAN CARLOS PEREZ TROCONIZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.

En cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores; en cuanto a la custodia la ejercerá su progenitora ciudadana SHERRY JANE CHANGAROTTY ROMERO; en cuanto al régimen de convivencia familiar seguirá siendo ejercida por el progenitor los fines de semana, pudiendo el mismo mantener contacto con la niña durante el transcurso de la semana a través de comunicaciones telefónicas y computarizadas, previo acuerdo en el horario con la progenitora y siempre que no interrumpa el cumplimiento de los deberes escolares, en las vacaciones escolares se cumplirán los primeros quince (15) días con el progenitor y los siguientes quince (15) días con la progenitora, las festividades de carnaval y semana santa serán alternados, un año con la progenitora y el año siguiente con el progenitor, comenzando el primer año con la progenitora, igualmente las festividades de navidad y año nuevo serán la navidad con la progenitora y día de año nuevo con el progenitor, y en cuanto al cumpleaños de la niña una vez finalizado el horario escolar compartirá el resto del día con ambos progenitores alternativamente, pudiendo compartir el tiempo con los abuelos y familiares paternos en el hogar de éstos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, como lo ha venido realizando, cantidad que entregará los últimos días de cada mes para sufragar los gastos de alimentación, educación y recreación de la niña, en lo referente al inicio del año escolar el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs) para los gastos propios de esas fechas, en cuanto a los gastos de asistencia médica el progenitor de la niña se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos cuando así lo requiera la niña. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SHERRY JANE CHANGAROTTY ROMERO Y JEAN CARLOS PEREZ TROCONIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.098.565 y V- 13.958.563 respectivamente.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos progenitores ciudadanos SHERRY JANE CHANGAROTTY ROMERO Y JEAN CARLOS PEREZ TROCONIZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos SHERRY JANE CHANGAROTTY ROMERO Y JEAN CARLOS PEREZ TROCONIZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora ciudadana SHERRY JANE CHANGAROTTY ROMERO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: seguirá siendo ejercida por el progenitor ciudadano JEAN CARLOS PEREZ TROCONIZ, los fines de semana, pudiendo el mismo mantener contacto con la niña durante el transcurso de la semana a través de comunicaciones telefónicas y computarizadas, previo acuerdo en el horario con la progenitora y siempre que no interrumpa el cumplimiento de los deberes escolares, en las vacaciones escolares se cumplirán los primeros quince (15) días con el progenitor y los siguientes quince (15) días con la progenitora, las festividades de carnaval y semana santa serán alternados, un año con la progenitora y el año siguiente con el progenitor, comenzando el primer año con la progenitora, igualmente las festividades de navidad y año nuevo serán la navidad con la progenitora y día de año nuevo con el progenitor, y en cuanto al cumpleaños de la niña una vez finalizado el horario escolar compartirá el resto del día con ambos progenitores alternativamente, pudiendo compartir el tiempo con los abuelos y familiares paternos en el hogar de éstos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, como lo ha venido realizando, cantidad que entregará los últimos días de cada mes para sufragar los gastos de alimentación, educación y recreación de la niña, en lo referente al inicio del año escolar el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs) para los gastos propios de esas fechas, en cuanto a los gastos de asistencia médica el progenitor de la niña se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos cuando así lo requiera la niña.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña




La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:15 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 132. La Secretaria.-

Exp. 16146

IHP/lp*.