REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 16134
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DACELIS YRAMA VIDAL MORILLO Y SHICHAN MANUEL GUTIERREZ MOLINA
Abogado Asistente: WOLFGANG ROSALES
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010), los ciudadanos: DACELIS YRAMA VIDAL MORILLO Y SHICHAN MANUEL GUTIERREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.727.219 y V- 12.306.443 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WOLFGANG ROSALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.260, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 62; y que desde el mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; y durante su unión matrimonial procrearon un hijo de siete (07) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de Enero del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diez (2010), NO SE OPONE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DACELIS YRAMA VIDAL MORILLO Y SHICHAN MANUEL GUTIERREZ MOLINA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.
En cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores; en cuanto a la custodia la ejercerá su progenitora ciudadana DACELIS YRAMA VIDAL MORILLO; en cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor tendrá la mas amplia convivencia familiar, en consecuencia podrá visitar al niño, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso, en cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas ambos progenitores acuerdan alternarlas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) mensuales, de igual manera se comprometen ambos progenitores a cubrir con todos los gastos referentes a: útiles escolares, uniformes, inscripción y pago de mensualidades con ocasión a sus estudios, medicinas, pagos de consultas medicas y vestido, recreación, épocas navideñas, juguetes y todo lo necesario para su normal desarrollo y crecimiento. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DACELIS YRAMA VIDAL MORILLO Y SHICHAN MANUEL GUTIERREZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.727.219 y V- 12.306.443 respectivamente
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 62, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos progenitores ciudadanos DACELIS YRAMA VIDAL MORILLO Y SHICHAN MANUEL GUTIERREZ MOLINA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DACELIS YRAMA VIDAL MORILLO Y SHICHAN MANUEL GUTIERREZ MOLINA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora ciudadana DACELIS YRAMA VIDAL MORILLO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor ciudadano SHICHAN MANUEL GUTIERREZ MOLINA tendrá la mas amplia convivencia familiar, en consecuencia podrá visitar al niño, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso, en cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas ambos progenitores acuerdan alternarlas.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) mensuales, de igual manera se comprometen ambos progenitores a cubrir con todos los gastos referentes a: útiles escolares, uniformes, inscripción y pago de mensualidades con ocasión a sus estudios, medicinas, pagos de consultas medicas y vestido, recreación, épocas navideñas, juguetes y todo lo necesario para su normal desarrollo y crecimiento.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 129. La Secretaria.-
Exp. 16134
IHP/lp*.
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