REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 15841
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: GREGORIO ANTONIO HIDALGO JAIMES Y MINERVA BETILDE DOMINGUEZ SANCHEZ
Abogada Asistente: ALEJANDRINA JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos GREGORIO ANTONIO HIDALGO JAIMES Y MINERVA BETILDE DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.747.090 y V- 9.753.602 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALEJANDRINA JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.820, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia Cacique del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha primero (01) de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1.175; y que desde el mes de Marzo del año dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; y durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de diecinueve (19) y de dieciséis (16) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció en la fecha estipulada para manifestar su opinión.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso, en fecha veinte (20) de Enero de dos mil diez (2010), que vive con su mamá y su hermano, y quiere seguir viviendo con ellos, y que la relación con su papá es bien porque lo ve casi todos los días.

En cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores; en cuanto a la custodia la ejercerá su progenitora ciudadana MINERVA BETILDE DOMINGUEZ SANCHEZ; en cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor podrá visitar a la adolescente cuantas veces el lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, debiendo realizar las visitas antes de las 10:00 pm y en estado de sobriedad respetando las normas de moral y buenas costumbres, todo ello en beneficio del desarrollo y bienestar social de la misma, asimismo podrá compartir con la adolescente los fines de semana y vacaciones alternas previo acuerdo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y de igual manera cubrir los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, educación, útiles escolares y vestidos, asimismo el progenitor se compromete a suministrar en los meses de agosto y diciembre dos cuotas adicionales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00), cada una para cubrir los gastos vacacionales y decembrinos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO HIDALGO JAIMES Y MINERVA BETILDE DOMINGUEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.747.090 y V- 9.753.602 respectivamente.
b)
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha primero (01) de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1.175, expedida por la misma.

d) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos progenitores ciudadanos GREGORIO ANTONIO HIDALGO JAIMES Y MINERVA BETILDE DOMINGUEZ SANCHEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GREGORIO ANTONIO HIDALGO JAIMES Y MINERVA BETILDE DOMINGUEZ SANCHEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora ciudadana MINERVA BETILDE DOMINGUEZ SANCHEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a la adolescente cuantas veces el lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, debiendo realizar las visitas antes de las 10:00 pm y en estado de sobriedad respetando las normas de moral y buenas costumbres, todo ello en beneficio del desarrollo y bienestar social de la misma, asimismo podrá compartir con la adolescente los fines de semana y vacaciones alternas previo acuerdo.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y de igual manera cubrir los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, educación, útiles escolares y vestidos, asimismo el progenitor se compromete a suministrar en los meses de agosto y diciembre dos cuotas adicionales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00), cada una para cubrir los gastos vacacionales y decembrinos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 123. La Secretaria.-

Exp. 15841
IHP/lp*.