REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 15457
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE LUIS GUTIERREZ URDANETA Y BETTY BELKYS SANCHEZ REINOSA
Abogada Asistente: LUZ MARINA MEJIA

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos JOSE LUIS GUTIERREZ URDANETA Y BETTY BELKYS SANCHEZ REINOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.755.539 y V- 9.714.258 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUZ MARINA MEJIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 103.075, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 140; y que desde el mes de Diciembre del año dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; y durante su unión matrimonial procrearon una hija de dieciséis (16) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de Octubre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de autos, para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010), manifestó OPINION FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE LUIS GUTIERREZ URDANETA Y BETTY BELKYS SANCHEZ REINOSA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso, en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil diez (2010), que vive con su mamá y quiere seguir viviendo con ella, y que la relación con su papá es bien porque lo ve todos los días.

En cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores; en cuanto a la custodia la ejercerá su progenitora ciudadana BETTY BELKYS SANCHEZ REINOSA; en cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor tendrá un régimen amplio, pudiendo visitar a la adolescente los fines de semana, en vacaciones y cada vez que lo creyere conveniente a fin de coayudar al desarrollo físico e intelectual de la adolescente, pero siempre y cuando no perturbe sus horas de estudios. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, a pagar a la ciudadana BETTY BELKYS SANCHEZ REINOSA a favor de la adolescente de autos, para lo cual convienen aperturar una cuenta de ahorros a favor de la adolescentes y bajo la administración de su progenitora, sarán por cuenta del progenitor los gastos de estudios, transporte, útiles escolares, uniformes, medicinas y vestidos, asimismo los gastos para la época de navidad serán por cuenta del progenitor, asimismo los gastos de servicios públicos, tales como: energía eléctrica, condominio, teléfono y directv del apartamento signado con el No 3-A-19 piso tres del edificio 19, del conjunto residencial COMBINADO LA VICTORIA, situado entre las avenidas 75 y 78 y las calles 68c y 71 en la segunda etapa de la Urbanización la Victoria, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual constituye el hogar de la adolescente. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS GUTIERREZ URDANETA Y BETTY BELKYS SANCHEZ REINOSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.755.539 y V- 9.714.258 respectivamente.
b)
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 140, expedida por la misma.

d) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos progenitores ciudadanos JOSE LUIS GUTIERREZ URDANETA Y BETTY BELKYS SANCHEZ REINOSA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE LUIS GUTIERREZ URDANETA Y BETTY BELKYS SANCHEZ REINOSA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora ciudadana BETTY BELKYS SANCHEZ REINOSA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá un régimen amplio, pudiendo visitar a la adolescente los fines de semana, en vacaciones y cada vez que lo creyere conveniente a fin de coayudar al desarrollo físico e intelectual de la adolescente, pero siempre y cuando no perturbe sus horas de estudios.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, a pagar a la ciudadana BETTY BELKYS SANCHEZ REINOSA a favor de la adolescente de autos, para lo cual convienen aperturar una cuenta de ahorros a favor de la adolescentes y bajo la administración de su progenitora, sarán por cuenta del progenitor los gastos de estudios, transporte, útiles escolares, uniformes, medicinas y vestidos, asimismo los gastos para la época de navidad serán por cuenta del progenitor, asimismo los gastos de servicios públicos, tales como: energía eléctrica, condominio, teléfono y directv del apartamento signado con el No 3-A-19 piso tres del edificio 19, del conjunto residencial COMBINADO LA VICTORIA, situado entre las avenidas 75 y 78 y las calles 68c y 71 en la segunda etapa de la Urbanización la Victoria, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual constituye el hogar de la adolescente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 125. La Secretaria.-

Exp. 15457
IHP/lp*.