REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 13597
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE PIÑA LEAL
APODERADO DE LA DEMANDANTE: FARIDT BUSTAMANTE
DEMANDADA: DANIELA HERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el ciudadano Alejandro José Piña Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.944.062, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio FARIDT BUSTAMANTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.366, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana Daniela Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.945.955, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil seis (2006), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Daniela Hernández, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, y establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuya unión procrearon una (01) hija, de tres (03) años de edad, respectivamente, que en fecha 02 de Febrero del año 2007, se esposa se fue de su casa con su hija, negándole el derecho a la Convivencia Familiar; asimismo manifestó la parte actora que su cónyuge lo insultaba y le decía palabras obscena, siendo estas cada vez mas graves; e indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2008, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de Enero de dos mil nueve (2009) se agrego a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30 de Enero de 2009, el alguacil de este Tribunal expuso que en varias oportunidades se traslado a la dirección aportada por la parte actora a fin de citar a la ciudadana Daniela Hernández, no encontrándose la ciudadana antes mencionada, por lo que consigno los recaudos de citación.
En fecha 10 de Febrero de 2009, este Tribunal ordeno librar cartel de citación a la ciudadana Daniela Hernández.
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2009, el abogado NANGEL MEDINA, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada ordenado por este Tribunal y en auto de fecha 10 de Febrero de 2009, fue agregada a los autos.
Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2009, el abogado NANGEL MEDINA, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, solicito ante este Tribunal el nombramiento de Defensor Ad-Litem.
En fecha 11 de Marzo del año 2009, se designo como defensor Ad-LITEM a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, a quien se ordeno notificar a fin de dar su aceptación o excusa del cargo.
En fecha 19 de Marzo de 2009, se agrego a las actas del presente expediente, boleta de notificación de la ciudadana MIRIAM PARDO.
En fecha 23 de Marzo del año 2009, presente a la sala de este Tribunal la ciudadana MIRIAM PARDO, manifestó su voluntad de aceptar el cargo de Defensor Ad-Litem, y presto su juramento de ley.
En fecha 31 de Marzo del año 2009, se libro boleta de citación del Defensor Ad-Litem.
En fecha 06 de Abril del año 2009, se agrego boleta de citación de la ciudadana MIRIAM PARDO como defensora Ad-Litem.
En fecha 22 de Mayo de 2009, se celebró el primer acto conciliatorio entre los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PIÑA LEAL y DANIELA HERNANDEZ, donde solo compareció la parte actora no estando presente la ciudadana Daniela Hernández, estando presente el defensor Ad-Litem de la mencionada ciudadana abogada MIRIAM PARDO, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 07 de Julio de 2009, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadano Alejandro José Piña Leal, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Nangel Medina no estando presente la parte demandada Daniela Hernández, estando presente el defensor Ad-Litem de la mencionada ciudadana abogada MIRIAM PARDO.
En fecha 15 de Julio del año 2009, la abogada MIRIAM PARDO, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana Daniela Hernández, dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2009, el abogado NANGEL MEDINA, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, en auto de fecha 27 de Octubre de 2008, fue agregada a los autos.
En fecha 02 de Marzo de 2010, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció el ciudadano Alejandro José Piña Leal, asistido por el abogado Nangel Medina y la defensora Ad-Litem Miriam Pardo. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes actoras realizaron sus alegatos y conclusiones.
En fecha 08 de Marzo del año 2010, se ordeno la comparecencia de la niña de auto, a fin de que emitiera su opinión en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2010, la abogada NANGEL MEDINA, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, solicito se prescinda de la opinión de la niña, por cuanto se desconoce su paradero al igual que el de su progenitora.
PARTE MOTIVA
PRUEBAS
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de
pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante incorporó las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio N° 326, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PIÑA LEAL y DANIELA PATRICIA HERNANDEZ MATOS.-
2. Copia certificada del acta de nacimiento No. 94 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la cual se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y la niña de auto, de tres (03) años de edad, respectivamente, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ VILCHEZ, plenamente identificado en actas, manifestó conocer a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PIÑA LEAL y DANIELA HERNANDEZ, desde hace 7 años; que procrearon una hija; asimismo el testigo manifestó que en una oportunidad frente a la iglesia, donde él asiste con el ciudadano Alejandro José Piña Leal, llamada “Fe Esperanza y Amor” tuvieron una discusión, él con su esposa, quien solía ser muy impulsiva hasta el punto de gritarlo e insultarlo, diciéndole malas palabras delante de la gente, diciéndole inútil que no servia para nada, y diariamente lo empujaba y manoteaba; que el día dos (02) de febrero de 2.007, la ciudadana Daniela Patricia Hernández Matos, discutió con su esposo abandono el hogar conyugal llevándose a la niña consigo, saliendo con sus maletas y se fue en un taxi, y desde entonces no la he visto ni a ella ni a la niña; de igual manera el testigo manifestó que él comportamiento de la ciudadana Daniela Hernández era grosera, las palabras frecuentes que utilizaba para referirse a su esposo eran que no servia para nada, que era un inútil.
El ciudadano MILTON ALEJANDRO SANDOVAL CORDERO, ya identificado, en actas manifestó conocer al ciudadano Alejandro José Piña desde hace seis (06) años y a su esposa desde que eran novios aproximadamente desde el año 2005 hasta que se fue del hogar donde Vivian juntos que es la casa de los padres de Alejandro; que tienen una hija de dos años de edad; que en varias oportunidad cuando estaban jugando básquet con el ciudadano Alejandro José Piña Leal llegaba su esposa Diana a insultarlo y maltratarlo en presencia de todos los que se encontraban presentes, y en otra oportunidades de convivencia de la Iglesia lo maltrataba, lo manoteaba, humillaba lo hacia quedar mal delante de todas las personas, profanándole ofensas y gritos; asimismo manifestó el testigo que en fecha dos (02) de febrero de 2007, vio salir a la ciudadana Daniela Patricia Hernández Matos, de su casa con sus maletas y la niña en un taxi y hasta la fecha de hoy no ha regresado a su casa.
Los testimonios de los ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ VILCHEZ y MILTON ALEJANDRO SANDOVAL CORDERO fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.
II
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las pruebas presentadas pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, referida a:
“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2° El abandono voluntario,
…(omisis)…”.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves,
…(omisis)…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente, debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.
Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Ahora bien, del estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ VILCHEZ y MILTON ALEJANDRO SANDOVAL CORDERO, plenamente identificados, conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que la ciudadana Daniela Hernández, se referida a su esposo de manera ofensiva, maltratándolo verbalmente y físicamente y que en fecha 02 de Febrero del año 2007, se fue del hogar conyugal acompañada de su hija.
De lo anterior claramente se evidencia que la ciudadana Daniela Hernández, incumplió sus deberes conyugales, lo cual se traduce a que la mencionada ciudadana, no deseaba seguir viviendo con su cónyuge, siendo su conducta violatoria de los deberes conyugales como son cohabitación, asistencia y socorro establecidos en el artículo 137 del Código Civil, observando esta Sentenciadora, que han quedado demostrada una de las causales alegadas por la demandante de autos, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, debido a que de los medios probatorios aportados por la parte actora se evidenció la circunstancia de que el demandado de autos abandono, moral y afectivamente a su cónyuge al asumir una conducta grave, al no dar cumplimiento intencionalmente con los deberes impuestos por el matrimonio.
De igual manera, se evidencio que la ciudadano Daniela Hernández en reiteradas oportunidades tuvo un comportamiento irrespetuoso, irregular e intolerable hacia su cónyuge ciudadano Alejandro José Piña Leal, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta Sentenciadora declara que las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil han prosperado en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, y en virtud de lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos Alejandro José Piña Leal y Daniela Hernández conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos Alejandro José Piña Leal y Daniela Hernández de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana Daniela Hernández, quien tiene el contacto directo con su hija, conviviendo con los mismos de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia ciudadano Alejandro José Piña Leal, este será amplio; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y al niño de autos, y dado que la demandada no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, esta juzgadora toma en consideración lo expuesto por la parte actora en el presente acto en lo que respecta a esta institución y siendo que el progenitor no custodio es quien tiene que cumplir con esta obligación en consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: se fija mensual, la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños de autos, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este Tribunal, tomando en consideración la revisión practicada a las actas procesales, en las que se observó que si bien la ciudadana Daniela Hernández, fue debidamente citada y/o notificada para todos los actos procesales, se evidencia que la misma ha sido contumaz en cuanto ha no hacer acto de presencia a ninguno de los actos previstos en el presente procedimiento y en consecuencia no ha ejercido sus derechos durante el presente juicio, aunado al hecho de que ésta se ha negado a garantizar el derecho de su hija de mantener contacto directo con su progenitor, al mantener una actitud hostil al respecto, es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, prescinde de la opinión de la niña de autos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Alejandro José Piña Leal, en contra de la ciudadana Daniela Hernández, ya identificados; B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron, los referidos ciudadanos, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil seis (2006), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 326.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 08:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 122. La Secretaria.-
Exp.13597
IHP/ag*
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