REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 14106
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: LISBETH COROMOTO BRAVO ROMERO Y OMAR JOSE DIAZ GONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE: EUGENIO ENRIQUE LOPEZ.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos LISBETH COROMOTO BRAVO ROMERO Y OMAR JOSE DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.740.969 y V- 14.496.522, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LOPEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.702 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 293, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil nueve (2.009) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran: un inmueble constituido por un apartamento signado con el numero 3B ubicado en la planta
tercera del Edificio Río San Juan, Conjunto Residencial Lago Azul, segunda etapa, situado en el sector conocido como sabaneta larga, en jurisdicción del Parroquia Cristo de Aranza del Municipio que los Maracaibo del Estado Zulia. El referido apartamento posee una superficie de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (98.O9Mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la fachada lateral izquierda; Sur: Con el apartamento 3-A; Este: Con la fachada posterior de esa parte de la primera Torre y Oeste: Con la cancelara fachada principal. Todo según documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil ocho (2.008), anotado bajo el numero 47, tomo 18, protocolo 1º. El cual acordaron que será única y exclusivamente propiedad de la ciudadana LISBETH COROMOTO BRAVO. De igual manera, un inmueble constituido por una para vivienda familiar y unas mejoras ubicadas en el sector “EL MACHITO”, fundo “Las Carolinas” en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, según el referido fundo posee una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con propiedad que es o fue de asentamiento campesino sibucara; Sur: Linda con vía de penetración; Este: Linda con parcela N° 15 y Oeste: Linda con parcela N° 13. Todo según documento autenticado en la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 8 de Mayo de 2008, anotado bajo el numero 37, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el anexamos a esta solicitud marcado con la letra (E). Dicho fundo con su casa familiar y mejoras pasará a ser de única y exclusiva propiedad de LISBETH COROMOTO BRA ROMERO. Adicionalmente, Dos (2) vehículos, el primero con las siguientes características: Marca: DAEW Modelo: Tacuma 2.0 CDX, Placas: TAJ84D, Serial de Carrocería: KLAUA7SZE2K7S8613, Seria Motor: C2OSED11S318, Año: 2002, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan de Uso: Particular, el cual se encuentra a nombre de LISBETH COROMOTO BRAVO ROMERO acordando que seguirá siendo única y exclusiva propiedad ciudadana LISBETH COROMOTO BRAVO ROMERO, antes identificada. Y el segundo vehículo que adquirieron es marca: CHEVROLET, TIPO : PICK UP, 2007, Modelo: LUV, Placa: 3OMMBG, serial del Motor: 262358, serial de carrocería 8GGTFSJ747A158581, Color: Gris, Uso: Carga, según consta en Documento Notariado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 6 de Junio de 2008, anotado bajo el Numero 86, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual seguirá siendo única y exclusiva propiedad del ciudadano OMAR JOSE DIAZ GONZALEZ
En fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos LISBETH COROMOTO BRAVO ROMERO Y OMAR JOSE DIAZ GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LISBETH COROMOTO BRAVO ROMERO Y OMAR JOSE DIAZ GONZALEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día cinco (05) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá llevarse a sus hijos los fines de semanas desde el viernes a las 6:00pm hasta el día domingo a las 6:00pm, siempre y cuando no se encuentren enfermos o tengan obligaciones escolares. En caso de que se encuentren enfermos el progenitor podrá tener acceso al inmueble a realizar la visita entre semana o los fines de semanas. Asimismo, los días feriados tales como carnaval y semana santa serán alternados anualmente por los progenitores y las vacaciones escolares serán divididas 15 días para el progenitor y 15 días para la progenitora. Con respecto a la época decembrina, igualmente serán alternados para la fecha 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle la mensualidad del colegio de la niña, matricula escolar, mensualidad del colegio CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140) Tareas Dirigidas: Mensualidad TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 365,00). b) Mensualidad por concepto de preescolar y guardería del niño OMAR DARlO DLAZ BRAVO, Mensualidad: QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.F 546,00). Los conceptos escolares arriba descritos hacen un total de UN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.F 1.050). Este concepto será dividido entre los dos progenitores lo cual hace un total para cada uno de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 525,50) mensual. Ahora bien, el ciudadano OMAR JOSÉ DIAZ GONZALEZ, antes identificado se compromete a cumplir con la alimentación de los niños todas las semanas realizando el mismo las compras presentando factura o soporte dicha compra será por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA (Bs. 195,50) semanal esta cantidad variara anualmente todo según los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por concepto de seguro de Hospitalización, Cirugía y maternidad con el Banco Occidental de Descuento la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F 100,00) el cual ampara a los niños y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 200,00) mensual por concepto de Distracción y esparcimiento. El total de la suma por conceptos de seguro HCM y esparcimiento hacen la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 300,00), que sumado a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 525,50), por concepto escolares hacen un total mensual de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 825,50), monto que se fija por concepto de pensión de alimentos, esta cantidad será entregada por el ciudadano OMAR D1AZ a la ciudadana LISBETH BRAVO, en dinero en efectivo o depositario en la cuenta corriente N° 2101- 18477-6 a nombre de la ciudadana LISBETH BRAVO del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Esta cantidad de dinero deberá ser incrementada anualmente de acuerdo al aumento de los conceptos arriba mencionados y según la capacidad económica del Ciudadano OMAR JOSE DIAZ GONZALEZ, revisando anualmente el incremento del Índice de Precios al Consumidor (IPC) emitido por el Banco Central de Venezuela. Igualmente convenimos que en el mes de Diciembre de cada año aparte de la cantidad estipulada por concepto de pensión de alimentos el Ciudadano OMAR JOSE DIAZ GONZÁLEZ, realizara la compras navideñas todo hasta la cantidad de TRES MIL BOLWARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 3.000,00), que serán destinados para los gastos decembrinos tales como ropa, esparcimiento y regalos, etc, presentando copia de factura a la ciudadana LISBETH BRAVO. Asimismo, los conceptos por inscripciones, útiles escolares, uniformes y todos los gastos que acarrea el año escolar de los niños, será responsabilidad de ambos padres, debiendo ser equitativa la repartición de dichos gastos. Todas estas cantidades son independientes de la cantidad estimulada mensualmente para alimentos. La progenitora cancelará mensualmente la hipoteca que tiene el inmueble adquirido en la comunidad conyugal, cancelará mensualmente el pago del condominio, servicios de agua, internet, luz eléctrica del apartamento, el pago del seguro de la vivienda. Ambos progenitores cancelarán los gastos relativos a medicinas y médicos, cuotas especiales escolares, entre otros.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran: un inmueble constituido por un apartamento signado con el numero 3B ubicado en la planta
tercera del Edificio Río San Juan, Conjunto Residencial Lago Azul, segunda etapa, situado en el sector conocido como sabaneta larga, en jurisdicción del Parroquia Cristo de Aranza del Municipio que los Maracaibo del Estado Zulia. El referido apartamento posee una superficie de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (98.O9Mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la fachada lateral izquierda; Sur: Con el apartamento 3-A; Este: Con la fachada posterior de esa parte de la primera Torre y Oeste: Con la cancelara fachada principal. Todo según documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil ocho (2.008), anotado bajo el numero 47, tomo 18, protocolo 1º. El cual acordaron que será única y exclusivamente propiedad de la ciudadana LISBETH COROMOTO BRAVO. De igual manera, un inmueble constituido por una para vivienda familiar y unas mejoras ubicadas en el sector “EL MACHITO”, fundo “Las Carolinas” en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, según el referido fundo posee una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con propiedad que es o fue de asentamiento campesino sibucara; Sur: Linda con vía de penetración; Este: Linda con parcela N° 15 y Oeste: Linda con parcela N° 13. Todo según documento autenticado en la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 8 de Mayo de 2008, anotado bajo el numero 37, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el anexamos a esta solicitud marcado con la letra (E). Dicho fundo con su casa familiar y mejoras pasará a ser de única y exclusiva propiedad de LISBETH COROMOTO BRA ROMERO. Adicionalmente, Dos (2) vehículos, el primero con las siguientes características: Marca: DAEW Modelo: Tacuma 2.0 CDX, Placas: TAJ84D, Serial de Carrocería: KLAUA7SZE2K7S8613, Seria Motor: C2OSED11S318, Año: 2002, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan de Uso: Particular, el cual se encuentra a nombre de LISBETH COROMOTO BRAVO ROMERO acordando que seguirá siendo única y exclusiva propiedad ciudadana LISBETH COROMOTO BRAVO ROMERO, antes identificada. Y el segundo vehículo que adquirieron es marca: CHEVROLET, TIPO : PICK UP, 2007, Modelo: LUV, Placa: 3OMMBG, serial del Motor: 262358, serial de carrocería 8GGTFSJ747A158581, Color: Gris, Uso: Carga, según consta en Documento Notariado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 6 de Junio de 2008, anotado bajo el Numero 86, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual seguirá siendo única y exclusiva propiedad del ciudadano OMAR JOSE DIAZ GONZALEZ
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos LISBETH COROMOTO BRAVO ROMERO Y OMAR JOSE DIAZ GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 293, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos LISBETH COROMOTO BRAVO ROMERO Y OMAR JOSE DIAZ GONZALEZ
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 01 días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 108. La Secretaria.-
Exp. 14106
IHP/pvg*
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