REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 13250
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: PEDRO JOSE NUÑEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ANNA MARIA POLANCO
DEMANDADA: MERCEDES DEL VALLE DAVILA
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARIA DAVILA
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas procesales que el ciudadano PEDRO JOSÉ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.427.952, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Publica Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Anna Maria Polanco, intentó demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana MERCEDES DEL VALLE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.719.515, del mismo domicilio a favor de los adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A tal efecto la parte actora alegó -en resumen- lo siguiente: “…siempre he suministrado una pensión de manutención adecuada en aras de la satisfacción de sus necesidades, sin embargo no ha sido posible mantener un dialogo de entendimiento con la progenitora los adolescentes, y en consecuencia vengo a ofrecer una pensión de manutención en beneficio de mis hijos prenombrados, de la siguiente manera: Primero: Me comprometo a suministrar a la ciudadana Mercedes del Valle Dávila, ya identificada la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) mensuales, y el referido monto será aumentado proporcionalmente…omisis. Segundo: En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., los adolescentes cuentan con un seguro de HCM asumido por su contratación laboral y que además de brindar o cubrir la asistencia médica otorga los medicamentos prescritos por el medico tratante. Tercero: En relación a los gastos de educación de los adolescentes, los mismos cuentan con la dotación de uniformes y útiles escolares otorgados por la empresa PDVSA. Cuarto: En relación a los gastos en la época navideña me comprometo a entregarle a la progenitora, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2500,00) a fin de garantizar la satisfacción de las necesidades materiales y espirituales propias de la época. Quinto: Para gastos de dotación de vestimenta adecuada en otra época del año, ofrezco para mis hijos el Quince por ciento (15%) de la cantidad a recibir por concepto de bono vacacional…..omisis”
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, ordenando la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 27 de octubre de 2008, se agrego a las actas Boleta de Citación de la ciudadana Mercedes del Valle Dávila.
En fecha 30 de octubre de 2008, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Mercedes del Valle Dávila, asistida por la abogada Elida Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.748, para llevarse a cabo el acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la LOPNA.
En fecha 05 de noviembre de 2008, fue consignada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 06 de noviembre de 2008, el ciudadano Pedro José Núñez, asistido por la Defensora Publica Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Anna Maria Polanco, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.
En fecha 10 de julio de 2009, los adolescentes de autos emitieron su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
- Corre a los folios dos (02) al cuatro (04) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 155, 282 y 880, expedidas por el Registro Principal y la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano Pedro José Núñez con los adolescentes de autos, quedando demostrada la cualidad del mismo como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, así como el vínculo de filiación de los niños de autos con la ciudadana Mercedes del Valle Dávila y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en segundo lugar; así mismo se evidenció el vinculo de filiación existente entre el demandante de autos y el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia el mismo debe ser tomado en consideración como carga familiar del ciudadano Pedro José Núñez al momento de fijar la pensión de manutención a favor de los adolescentes antes mencionados.
- Corre al folio cinco (05) de este expediente, constancia emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), la cual tiene valor probatorio por haber sido ratificado en juicio por su firmante, a través de las respuestas dada a los oficios Nos. 1463 de fecha 22 de abril de 2009 y 3572 de fecha 22 de octubre de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia la relación laboral del demandante de autos con la referida empresa, así como el salario devengado y las deducciones recaídas sobre dichas asignaciones.
- Corre a los folios seis (06) al quince (15), ambos inclusive de este expediente, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2008, emitida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por tratarse de un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem; de la misma se evidencia que la ciudadana Maribel Josefina Visliquez, fue declarada entredicha provisionalmente, designándole como tutor provisional al ciudadano Pedro José Núñez, en consecuencia el mismo debe ser tomado en consideración como carga familiar del referido ciudadano al momento de fijar la pensión de manutención a favor de los adolescentes antes mencionados.
- Corre a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive del presente expediente, Informe social de fecha 15 de junio de 2009, emanado de la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el mismo posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, del mismo se evidencia las condiciones socio-económicas del hogar donde reside los adolescentes de autos, en compañía de su progenitora, así como del hogar donde reside el progenitor de los mismos, por otra parte se observa que la ciudadana Mercedes del Valle Dávila, se encuentra activa laboralmente, percibiendo ingresos de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) aproximadamente.
PARTE MOTIVA
I
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa la ciudadana Mercedes del Valle Dávila, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente pretensión, no obstante, debe ajustarse lo concerniente al monto ofrecido, tomando en consideración que el oferente posee una capacidad económica que le permite proporcionar una cantidad mayor, sin obviar que la progenitora de los adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra laborando devengando un salario que le permite coadyuvar con la manutención de sus hijos, tomando en cuenta que la obligación de manutención corresponde tanto al padre como a la madre cuya filiación se encuentre establecida, según el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual quedó plenamente demostrada con la copia certificada del acta de nacimiento de los adolescentes en referencia que fueron valoradas previamente en el presente fallo, no obstante a ello de la comunicación emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), igualmente valorada, se observó que el prenombrado ciudadano devenga un salario variable, en virtud de que devenga un sueldo básico semanal, pero le son canceladas otras asignaciones, en consecuencia, la pensión de manutención debe fijarse en porcentaje, tomando como base el salario integral del obligado alimentario, y preverse un aumento automático en la medida que aumente su salario y no en la medida en que aumente el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, todo ello a los fines de evitar se desmejore dicha pensión. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano Pedro José Núñez, en contra de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE DÁVILA, anteriormente identificado, a favor de los adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien para establecer el monto de la obligación de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado, fija la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario devengado por el ciudadano Pedro José Núñez, como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA). En el mes de agosto de cada año, para los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a TREINTA POR CIENTO (30%), del salario devengado por el ciudadano en referencia. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), del salario devengado por el ciudadano Pedro José Núñez, como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 830 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 105. La Secretaria.-
Exp.13250
IHP/mg*
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