Exp N° 16421





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.866.916, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio INGRID VERA HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.002 en contra de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.606.493, basándose en la segunda causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre VICTORIA ISABEL BARRENO CONTRERAS.-

A esta demanda se le dio entrada el 14 de Agosto de 2007, por ante la Sala de Juicio, Juez unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; en el cual luego de haberse realizado todos los actos del proceso de la fase de cognición, la referida Sala N° 2 dicto sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio; dicha sentencia fue apelada y la Corte Superior Sala de Apelación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación y repuso la causa al estado de que el a quo fije por auto expreso la celebración de los actos conciliatorios, continuando la sustanciación legal.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, se recibió expediente contentivo de DIVORCIO ORDINARIO por inhibición de la Jueza Unipersonal N° 02 que venía conociendo y este Juez titular Unipersonal N° 01 se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 29/01/2010 se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO e IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJÍAS y al Fiscal del Ministerio Público; a fin de informarles que deben comparecer personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las once (11:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después del último de los notificados, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las once (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, la parte demandada quedará emplazada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 am a 3:30 p.m. Se le previene a la parte demandada que de no comparecer al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes y que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones que si el la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme sea establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos. Así mismo, se previene a la parte demandada que en caso de oposición a la demanda debe señalar en el acto de contestación a la demanda la prueba en que fundamente la oposición, cumpliendo con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada que, al comparecer deberá indicar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado a las veinticuatro (24) horas de dictada alguna resolución

En fecha 19/02/2010 se recibió constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles las resultas de la inhibición planteada por la Juez unipersonal N° 2 en la presente causa.-


La parte demandante solicitó mediante escrito de fecha 03/03/2010, la siguiente Medida Preventiva: Se fije un régimen de convivencia familiar provisional para la niña VICTORIA ISABEL BARRENO CONTRERAS.-


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el cónyuge actor ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO, ha solicitado que se estableciera un régimen de convivencia familiar provisional en beneficio de la niña VICTORIA ISABEL BARRENO CONTRERAS.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

En esta línea de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo de la niña VICTORIA ISABEL BARRENO CONTRERAS con los ciudadanos JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO e IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJÍAS; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de autos, con la finalidad de darle la oportunidad a la misma como a sus progenitores tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
• Los días martes y jueves de cinco de la tarde a siete de la noche (5:00 a 7:00 pm), horas éstas durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger a su hija, en el inmueble donde reside con su madre.
• Fines de semanas alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como el progenitor no guardador el ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO pueda llevarse a su hija el día sábado a las once de la mañana (11:00 am) y regresarla el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 pm).
• En las vacaciones escolares mantendrán el mismo régimen fijado entre semanas y fines de semanas.
• En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán de manera alternada la progenitora comenzará con la temporada de carnaval y el ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO con la temporada de semana santa.
• Los días de navidad y fin de año serán compartidos en forma alterna, es decir, que si en determinado año un progenitor comparte los días de navidad (24 de diciembre y 01 de enero) con su hija, el otro compartirá los días (31 y 25 de diciembre).
• El día del cumpleaños de la niña, también será compartido en forma alterna por cada uno de los progenitores; permitiendo la visita del progenitor que no le corresponda pasar el día con la niña.
• El día de las madres la niña lo pasará con la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJÍAS y el día de los padres con el ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por el ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.866.916, en contra de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.606.493, lo siguiente:

A) FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña VICTORIA ISABEL BARRENO CONTRERAS, con la finalidad de darle la oportunidad a la misma como a sus progenitores tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

• Los días martes y jueves de cinco de la tarde a siete de la noche (5:00 a 7:00 pm), horas éstas durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger a su hija, en el inmueble donde residen con su madre.
• Fines de semanas alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como el progenitor no guardador el ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO pueda llevarse a su hija el día sábado a las once de la mañana (11:00 am) y regresarla el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 pm).
• En las vacaciones escolares mantendrán el mismo régimen fijado entre semanas y fines de semanas.
• En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán de manera alternada la progenitora comenzará con la temporada de carnaval y el ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO con la temporada de semana santa.
• Los días de navidad y fin de año serán compartidos en forma alterna, es decir, que si en determinado año un progenitor comparte los días de navidad (24 de diciembre y 01 de enero) con su hija, el otro compartirá los días (31 y 25 de diciembre).
• El día del cumpleaños de la niña, también será compartido en forma alterna por cada uno de los progenitores; permitiendo la visita del progenitor que no le corresponda pasar el día con la niña.
• El día de las madres la niña lo pasará con la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJÍAS y el día de los padres con el ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 358 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-


HRPQ/363






















































EXPEDIENTE N° 16421

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 09 de Marzo de 2.010
199º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 5.822.755, que este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en el Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado en su contra por el ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.866.916 respectivamente, en relación a la niña VICTORIA ISABEL BARRENO CONTRERAS decidiendo:
FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña VICTORIA ISABEL BARRENO CONTRERAS, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña de autos como al ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO de tener contacto entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
• Los días martes y jueves de cinco de la tarde a siete de la noche (5:00 a 7:00 pm), horas éstas durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger a su hija, en el inmueble donde residen con su madre.
• Fines de semanas alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como el progenitor no guardador el ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO pueda llevarse a su hija el día sábado a las once de la mañana (11:00 am) y regresarla el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 pm).
• En las vacaciones escolares mantendrán el mismo régimen fijado entre semanas y fines de semanas.
• En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán de manera alternada la progenitora comenzará con la temporada de carnaval y el ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO con la temporada de semana santa.
• Los días de navidad y fin de año serán compartidos en forma alterna, es decir, que si en determinado año un progenitor comparte los días de navidad (24 de diciembre y 01 de enero) con su hija, el otro compartirá los días (31 y 25 de diciembre).
• El día del cumpleaños de la niña, también será compartido en forma alterna por cada uno de los progenitores; permitiendo la visita del progenitor que no le corresponda pasar el día con la niña.
• El día de las madres la niña lo pasará con la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJÍAS y el día de los padres con el ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO.-
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
HRPQ/363