PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana ERIKA MASSIEL LOPEZ SUAREZ, venezolana, mayor, titular de la cédula de identidad N° V- 12.307.291, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ALINNERIK PETRIT Y ANDERSON EDUARDO ARAUJO LOPEZ, venezolanos, menores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos° 18.664.458 y 26.970.969 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada JUDITH MARIA PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.971, alegando que en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.010, falleció Ab- intestato el ciudadano ALONSO JOSE ARAUJO MARIN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.441.194, según acta de defunción N° 014 emanada por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y solicita se declare a la solicitante en su condición de cónyuge, y a sus hijos ALINNERIK PETRIT Y ANDERSON EDUARDO ARAUJO LOPEZ, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALONSO JOSE ARAUJO MARIN, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día (25) de Marzo de 2.010, formando expediente con el N° 3760 ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 014 del ciudadano ALONSO JOSE ARAUJO MARIN, emanada por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo, copias certificadas de las actas de nacimientos N° 727 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, N° 40 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 242 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por la Notaria Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas CARLOS EDUARDO MENDEZ Y GLEISY DEYANIRA GONZALEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.237.682 y 7.838.524 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y a sus hijos, que también conocieron al causante el cual falleció el veinticinco (25) de Febrero de 2.010, quien era su esposo y procrearon dos (02) hijos de nombres ALINNERIK PETRIT Y ANDERSON EDUARDO ARAUJO LOPEZ y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana ERIKA MASSIEL LOPEZ SUAREZ, en su condición de cónyuge, a la adolescente ALINNERIK PETRIT ARAUJO LOPEZ y al niño ANDERSON EDUARDO ARAUJO LOPEZ, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALONSO JOSE ARAUJO MARIN. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana ERIKA MASSIEL LOPEZ SUAREZ, en su condición de cónyuge, a la adolescente ALINNERIK PETRIT ARAUJO LOPEZ y al niño ANDERSON EDUARDO ARAUJO LOPEZ, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALONSO JOSE ARAUJO MARIN, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.441.194, según acta de defunción N° 014 emanada por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil diez (2.010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (98) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/363