EXP N° 16919
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana REYNA MARÍA PEREZ BOCARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.862.999, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio KENDRI RODRIGUEZ y SACHIRA EMILIA BORGES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.476 y 80.093 respectivamente intentando demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA BONILLA, titular de la cédula de identidad N° 5.387.302, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; y que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre GABRIEL FERNANDO MOLINA PEREZ. -
El día 18 de Marzo de 2.010, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana REYNA MARÍA PEREZ BOCARANDA, antes identificada, y por cuanto se evidencia de las actas que la presente demanda, no ha sido admitida, el Tribunal observó que de la lectura de la referida demanda se desprende que la misma no ha sido planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al carecer de los requisitos del literal “e”, exigidos en el señalado artículo; ordenando la corrección de la misma para lo cual se le concede un lapso de Tres (03) días de despacho siguiente, para que presente nuevamente el escrito de la demanda, y consigne en original o copia certificada el acta de matrimonio y acta de nacimiento correspondiente al niño GABRIEL FERNANDO MOLINA PEREZ
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 18 de Marzo de 2.010, este Tribunal ordenó a la ciudadana REYNA MARÍA PEREZ BOCARANDA, antes identificado, a corregir la demanda al carecer de los requisitos expresados en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del literal “e”, exigidos en el señalado artículo; para lo cual se le concedió un lapso de Tres (03) días de despacho siguiente, para que presentará nuevamente el escrito de la demanda y consigne en original o copia certificada el acta de matrimonio y acta de nacimiento correspondiente al niño GABRIEL FERNANDO MOLINA PEREZ.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se le concedió al referido ciudadano, y visto que la misma no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, ya que no corrigió la demanda, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida demanda de DIVORCIO ORDINARIO. Así se establece
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana REYNA MARÍA PEREZ BOCARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.862.99, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA BONILLA, titular de la cédula de identidad N° 5.387.302, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios Bracho
En la misma fecha en horas de Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 480.- La Secretaria.-
HPQ/363
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