República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO FUENMAYOR PINEDA y BELKIS BEATRIZ ABREU CHACÍN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.135.404 y V- 12.999.668, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Albert García Gamero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56715, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Mayo 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 057; y que desde el día quince (15) de Noviembre de 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres WILBELIS BEATRIZ y WILBERT ENRIQUE FUENMAYOR ABREU, de 11 y 10 años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de Febrero de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de Marzo de 2010, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 08 de Marzo de 2010, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 16 de Marzo de 2010, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada Marta Colina Borrero, expuso: “… En uso de las atribuciones que la Constitución Nacional y las Leyes de la República confieren al Ministerio Público, manifiesto en este acto la oposición que ésta Representante Fiscal realiza para que se declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO FUENMAYOR PINEDA y BELKIS BEATRIZ ABREU CHACÍN, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la manifiesta incongruencia que existe entre la fecha de matrimonio de ésta pareja (año 2004) y la fecha en que se interrumpió su vida en común (2003) pues no pueden haberse separado antes de haberse casado. En consecuencia de lo anterior y por cuanto no es coherente lo planteado por las partes, debe declararse terminado este procedimiento. Es todo…”


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los niños WILBELIS BEATRIZ y WILBERT ENRIQUE FUENMAYOR ABREU, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud textualmente lo siguiente:

“…Contrajimos Matrimonio Civil ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Mayo 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 057…” … Después de haber contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 78 (Dr. Portillo), con avenida 2C, casa N° 77 A-60, sector cerros del vigía Parroquia Santa Lucía de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Noviembre de 2003…” (Subrayado y negritas del Tribunal)


En este orden de ideas, existió dentro del proceso, objeción por parte de la Fiscal Especializada del Ministerio Público quién expuso:

“…En uso de las atribuciones que la Constitución Nacional y las Leyes de la República confieren al Ministerio Público, manifiesto en este acto la oposición que ésta Representante Fiscal realiza para que se declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO FUENMAYOR PINEDA y BELKIS BEATRIZ ABREU CHACÍN, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la manifiesta incongruencia que existe entre la fecha de matrimonio de ésta pareja (año 2004) y la fecha en que se interrumpió su vida en común (2003) pues no pueden haberse separado antes de haberse casado. En consecuencia de lo anterior y por cuanto no es coherente lo planteado por las partes, debe declararse terminado este procedimiento. Es todo…”

A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

A este Respecto, se evidencia que los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO FUENMAYOR PINEDA y BELKIS BEATRIZ ABREU CHACÍN, no han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO FUENMAYOR PINEDA y BELKIS BEATRIZ ABREU CHACÍN, ya identificados.

b) Se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2010. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria.


Mgs. Angélica Maria Barrios.-

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° 174 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
HRPQ/481*