República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.16606, demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES RINCON LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.440.447, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado ANTONIO PABON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.749 en contra del ciudadano FRANKLIN NOEL RAMIREZ CRISTALINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.862.839, y de igual domicilio, y en beneficio de la adolescente GISELLE FABIANA RAMIREZ RINCON de quince (15) años de edad; manifestando que el ciudadano antes mencionado, presta sus servicios como Sub-Teniente en la Comandancia General de los Bomberos de Maracaibo, ubicada en la Av. 8 Santa Rita con calle 86, Edificio antiguo SAGAS, de lo cual se evidencia que posee los recursos económicos suficientes para garantizarle el derecho de manutención de su hija; sin embargo el mismo no cumple con la obligación de suministrarle las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual demanda al ciudadano FRANKLIN NOEL RAMIREZ CRISTALINO de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 eiusdem.

En fecha 29 de Enero de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano FRANKLIN NOEL RAMIREZ CRISTALINO con el fin de que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a un arreglo debía de contestar la demanda incoada en su contra el mismo día. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, la ciudadana antes mencionada consignó escrito de solicitud de Medidas, y el Tribunal ordenó darle entrada formar expediente y otorgarle la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 03 de Febrero de 2010, el Tribunal ordenó decretar Medida Provisional de Embargo sobre el veinte (20%) del salario integral que percibe el ciudadano FRANKLIN NOEL RAMIREZ CRISTALINO; sobre el veinte (20%) por ciento del bono vacacional y pago de vacaciones que le corresponde al referido ciudadano en cada ejercicio económico, sobre el veinte (20%) por ciento que le pueda corresponder al reclamado de autos por concepto de aguinaldos o bonificación especial de fin de año, sobre el veinte (20%) de cualquier activo que otorgue el Ejecutivo Nacional con ocasión de los aumentos de cada año, teniendo en cuenta que el pago de los aumentos del sueldo lo hacen con posterioridad al decreto que acuerda el aumento del sueldo anualmente; sobre el cien (100%) por ciento del rubro denominado juguetes y útiles escolares y sobre el veinte (20%) por ciento del Fideicomiso con sus intereses, caja de ahorros, prestaciones sociales en caso de despido o retiro del referido organismo, con el objeto de asegurar pensiones futuras de la adolescente de autos.

En fecha 18 de Febrero de 2010, se dio por citado el ciudadano FRANKLIN NOEL RAMIREZ CRISTALINO de la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención incoada en su contra, y en fecha 01 de Marzo de 2010, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En la misma fecha, el ciudadano FRANKLIN RAMIREZ CRISTALINO, asistido por la Defensora Pública Séptima, Abogada ANNA MARIA POLANCO, diligenció consignando comunicación de la Alcaldía de Maracaibo.

En fecha 22 de Febrero de 2010, se recibieron las resultas de la comisión por ejecución de Medidas, constante de Veinte (20) folios, emitida por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 04 de Marzo de 2010, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que se encontró presente la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RINCON LUGO, asistida por la Abogada en ejercicio ODALIS JOSEFINA VASQUEZ VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.647, y no estando presente la parte demandada, ciudadano FRANKLIN RAMIREZ CRISTALINO.

En la misma fecha, el ciudadano FRANKLIN NOEL RAMIREZ CRISTALINO, asistido por la Defensora Pública Séptima, Abogada ANNA MARIA POLANCO, consignó escrito de contestación a la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención incoada en su contra por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RINCON LUGO, así como también consignó las pruebas que pretende hacer en el presente procedimiento.


En fecha 09 de Marzo de 2010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 10 de Marzo de 2010, el ciudadano FRANKLIN NOEL RAMIREZ CRISTALINO, asistido por la Defensora Pública Séptima ANNA MARIA POLANCO, diligenció ratificando las pruebas contenidas en el escrito de contestación de fecha 04 de Marzo de 2010.

En fecha 17 de Marzo de 2010, el Tribunal visto el escrito de fecha 04 de Marzo del mismo año, procedió a admitir las pruebas contenidas en el mismo, y en relación a las pruebas documentales se ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente. En relación a las pruebas de informes, el Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a la Comandancia de Bomberos de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia y a la Unidad Educativa Los Próceres a los fines solicitados.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Corre a los folios del cuatro (04) al cinco (05) del presente expediente, copia certificada del acta de Reconocimiento No.440 y Acta de Nacimiento 1713, correspondiente a la adolescente GISELLE FABIANA RAMIREZ RINCON y expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos MARIA NA DE LOS ANGELES RINCON LUGO, FRANKLIN NOEL RAMIREZ CRISTALINO y la adolescente antes mencionada.
- Corre al folio seis (06) del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES RINCON LUGO, signada bajo el No. V.-12.440.447 de la cual se evidencia la identificación de la referida ciudadana. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
- Corre a los folios del diecisiete (17) al dieciocho (18) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio No.157, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia de la cual se evidencia que en fecha 22 de Julio de 1995, los ciudadanos FRANKLIN NOEL RAMIREZ CRISTALINO y YASMIN COROMOTO BRACHO GARCIA, contrajeron matrimonio civil. La misma posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios del diecinueve (19) al veintiuno (21) del presente expediente, copias certificadas y copias fotostáticas de las partidas de nacimiento Nos. 676, 1195 y 341, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar y Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente y a los niños HUGO ALEJANDRO, FRANKLIN ALEJANDRO y ANGELICA PAOLA RAMIREZ BRACHO respectivamente. La copia certificada posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; así como también las copias fotostáticas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre al folio trece de la pieza principal y al folio treinta y tres (33) de la pieza de Medida, comunicaciones constantes de de un folio (01), emitidas ambas por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales se evidencia los beneficios que tiene asignados la adolescente de autos, y la capacidad económica del ciudadano FRANKLIN NOEL RAMIREZ CRISTALINO. Las mismas poseen valor probatorio, por haber sido emitidas por el Ente facultado para ello.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores de la misma, los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 16606, contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES RINCON LUGO, demandó al ciudadano FRANKLIN NOEL RAMIREZ CRISTALINO, manifestando que el mismo se había desentendido de sus obligaciones inherentes como padre de la adolescente GISELLE FABIANA RAMIREZ RINCON, pese a poseer los recursos económicos por laborar como Sub-Teniente en la Comandancia General de los Bomberos de Maracaibo.

De igual manera observa este Juzgador que la parte actora, ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES RINCON LUGO, logró demostrar la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano FRANKLIN NOEL RAMIREZ CRISTALINO, tal y como se evidencia de las comunicaciones que corren en las actas que conforman el presente expediente, emitidas por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo es preciso destacar por parte de este Juzgador, que el demandado de autos, en el escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra consignó copia certificada de las partidas de nacimiento correspondientes al adolescente y niños HUGO ALEJANDRO, FRANKLIN ALEJANDRO y AGELICA PAOLA RAMIREZ BRACHO, procreados en la unión matrimonial con la ciudadana YASMIN BRACHO GARCIA; razón por la cual los referidos menores serán tomados en cuenta como carga familiar del obligado de autos, al momento de establecer los montos por concepto de la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente GISELLE FABIANA RAMIREZ RINCON.

Finalmente, el ciudadano FRANKLIN NOEL RAMIREZ CRISTALINO, en el escrito de fecha 04 de Marzo de 2010, manifestó haber cumplido con las Obligaciones inherentes como padre de la adolescente de autos; no obstante de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 16606, observa este Juzgador que el ciudadano antes mencionado no logró demostrar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, tanto en la cuantía como en la oportunidad necesaria.

En tal sentido, en virtud de haberse demostrado la capacidad económica del ciudadano FRANKLIN NOEL RAMIREZ CRISTALINO, y no así lo referente al cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del mismo; debe este Juzgador, en aras de garantizarle a la adolescente GISELLE FABIANA RAMIREZ RINCON los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración la referida capacidad económica de las partes, el Interés Superior de la referida menor, las cargas familiares y las necesidades de la misma; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES RINCON LUGO a que colabore con las necesidades de la adolescente de autos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES RINCON LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.440.447, en contra del ciudadano FRANKLIN NOEL RAMIREZ CRISTALINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.11.862.839, a favor de la adolescente GISELLE FABIANA RAMIREZ RINCON. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes, al Interés Superior de la referida adolescente, a las cargas familiares del demandado de autos y a las necesidades de la misma; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 46,98% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1064,25) lo que quiere decir que el ciudadano FRANKLIN NOEL RAMIREZ CRISTALINO deberá pagar la cantidad mensual equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el ciudadano antes mencionado deberá entregarle a la progenitora de la adolescente de autos, la prima que por concepto de útiles escolares le es asignada a la adolescente GISELLE FABIANA RAMIREZ RINCON, y que en la actualidad asciende a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Asimismo, el ciudadano antes mencionado deberá entregarle a la progenitora de la adolescente de autos, el cien (100%) por ciento de la prima que por concepto de Beca de Estudio le es asignada en beneficio de la adolescente de autos. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a un (1) Salario Mínimo Nacional más el 96,61% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1064,25) lo que quiere decir que el ciudadano FRANKLIN NOEL RAMIREZ CRISTALINO deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2028,57). A los fines de garantizarle a la adolescente de autos el derecho a la recreación, el ciudadano antes mencionado, una vez que le sea cancelado el bono vacacional, deberá pagar la cantidad equivalente al 93,96 % del Salario Mínimo Nacional en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1064,25) lo que quiere decir que el ciudadano FRANKLIN NOEL RAMIREZ CRISTALINO deberá pagar la cantidad equivalente a MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00). Por último, dicho ciudadano deberá seguir cancelando la póliza de seguro HCM en beneficio de la adolescente GISELLE FABIANA RAMIREZ RINCON. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, primas y utilidades que perciba el ciudadano FRANKLIN NOEL RAMIREZ CRISTALINO como Sub-Teniente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a la adolescente de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como-Teniente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) MODIFICADA, la Medida Provisional de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2010, y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Febrero de 2010.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (24) día del mes de Marzo de dos mil Diez. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.
Exp 16606
HRPQ/ 244