República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco, Abogada JESSICA FEREIRA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO y DAMARIS DEL CARMEN ATENCIO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.284.383 y Nº 16.608.093, respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Intendencia, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2008, en beneficio del niño JUAN DIEGO SALAZAR ATENCIO, de la siguiente forma:

• El ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO, se comprometió a fijar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, a favor de su hijo antes identificado, la cual comenzó a suministrar los días 15 y 30 de cada mes de 2008, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de su cumplimiento alimentario.
• Asimismo, a partir de ese momento y en lo sucesivo, el progenitor se comprometió a cubrir todos los gastos extras tales como: asistencia médica, medicinas, vestuario, y otros.
• De igual forma será para la época escolar con lo correspondiente a inscripción, útiles escolares y uniformes.
• Para la época decembrina el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de QUINIIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00), y su respectivo juguete.
• La cantidad aquí estipulada, podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre las bases de las necesidades e intereses del niño, y la capacidad económica del obligado tomando en consideración la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22-02-2008, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.

En fecha 26-02-2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y en auto por separado se resolverá lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 10-03-2008, este Tribunal declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención de fecha 22-02-2008, celebrado por los ciudadanos JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO y DAMARIS DEL CARMEN ATENCIO PAREDES, en beneficio del niño JUAN DIEGO SALAZAR ATENCIO, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia, quedó aprobado y homologado el referido convenimiento.

En fecha 30-11-2009, la ciudadana DAMARIS ATENCIO PAREDES, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada Marnie Silva, solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución voluntaria del convenimiento debido al incumplimiento reiterado del convenimiento por parte del ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO.

En auto de fecha 03-12-2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO, concediéndole un plazo de cinco (5) días contados a partir de la constancia en auto de la notificación, a fin de que cumpliera voluntariamente con lo establecido en relación a la sentencia de fecha 10-03-2008.

En fecha 09-12-2009, se dio por notificado el ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO, siendo agregada a las actas la referida boleta en fecha 10-12-2009.

Por escrito de fecha 18-12-2009, el ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO, asistido por el abogado en ejercicio René Moreno Rojas, manifestando que esta dispuesto a seguir cumpliendo en forma voluntaria a pesar del comportamiento grosero e intolerante de la madre de su hijo que le ha perjudicado en los sitios donde ha laborado esporádicamente, pero que a pesar de no haber contado por un largo tiempo de un trabajo fijo, le ha proporcionado a su hijo durante dicho tiempo los medios para su manutención. Asimismo, manifestó que la ciudadana DAMARIS ATENCIO PAREDES se ha negado a otorgarle los recibos correspondientes de todas las mensualidades que el mismo ha cancelado para la manutención del niño de autos, recibos a los que estaba la referida ciudadana obligada a entregarle. Por lo que solicita al Tribunal se aperture un lapso probatorio con la finalidad de demostrar que ha cumplido con la manutención de su hijo como fue convenido en la presente causa. Asimismo, consigna constancia de trabajo, póliza de seguro de HCM, recibos y otras facturas.

En fecha 23-02-2010, la ciudadana DAMARIS ATENCIO PAREDES, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada Marnie Silva, expuso que por cuanto transcurrió el tiempo para que el progenitor del niño diera cumplimiento al auto de fecha 10-03-2008, y visto que el ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO adeuda por una parte 15 mensualidades, desde el mes de octubre de 2008 hasta la fecha, y por la otra la cuota de navidad, así como el incumplimiento de gastos de escolaridad y salud; solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil la ejecución forzosa del convenio suscrito por las partes.

En fecha 24-02-2010, el Tribunal ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO y DAMARIS ATENCIO PAREDES, a fin de informarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir una articulación probatoria, de ocho días contados a partir de la constancia en actas de su notificación.

En fecha 03-03-2010, se dio por notificado el ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 04-03-2010.

Por escrito de fecha 15-03-2010, el ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO, asistido por el abogado en ejercicio René Moreno Rojas, ratifico lo dicho en el escrito de fecha 18-12-2009, donde manifestó que la ciudadana DAMARIS ATENCIO PAREDES no quiere hacerle entrega de los correspondientes recibos, por lo que consigna cheque de gerencia por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), del Banco de Venezuela, con el objeto de que el Tribunal aperture una cuenta en beneficio del niño para que sean consignadas las mensualidades convenidas.

En fecha 16-03-2010, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros en Banfoandes a nombre del niño de autos y a la disposición del Tribunal.

En fecha 18-03-2010, la ciudadana DAMARIS ATENCIO PAREDES, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada Marnie Silva, ratificó la solicitud de ejecución forzosa presentada por la misma en fecha 23-02-2010, ya que en el escrito presentado por el ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO solo se limita a señalar que según él ha cumplido cabalmente con la obligación fijada, pero en ningún momento demuestra sus dichos, corroborando el dicho de la misma en cuanto al incumplimiento reiterado de la manutención por parte del ciudadano antes nombrado. Por lo que solicita sean decretadas medidas de embargo sobre: salario, bonificaciones especiales, utilidades, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro concepto que por relación laboral pudiera corresponderle al ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO, como empleado de la empresa MOLINOS DE MARACAIBO (MONARCA), ubicada en el Kilómetro 4, vía Perijá del Estado Zulia.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO, desde el mes de octubre del año 2008 hasta el mes de enero del 2009, ya que a pesar de que el mismo expuso que cumplía con el convenimiento suscrito por las partes en fecha 17-01-2008, el mismo no demostró lo dicho en dicho escrito y en consecuencia, no hay constancia en actas del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el referido ciudadano respecto de su hijo JUAN DIEGO SALAZAR ATENCIO, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre obligación de manutención celebrado por los JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO y DAMARIS ATENCIO PAREDES, en fecha en fecha 17-01-2008, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10-03-2008.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO, se comprometió a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, los días 15 y 30 de cada mes, previo acuse de recibo firmado por la ciudadana DAMARIS ATENCIO PAREDES.

Asimismo, en la época decembrina se comprometió a suministrar para vestuario la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs500,00).

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO, se notificó en fecha 09-12-2009, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 10-12-2009, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y el mismo no demostró lo dicho en escritos de fechas 18-12-2009 y 15-03-2010, que cumplía con dicha obligación de manutención, por lo que no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana DAMARIS ATENCIO PAREDES, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada Marnie Silva, en fecha 18-03-2010, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO, como empleado de la empresa MOLNOS DE MARACAIBO (MONARCA), ubicada en el Kilómetro 4, vía Perijá del Estado Zulia.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: La pensión mensual de dinero es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) mensuales. Asimismo, para el mes de diciembre la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO y DAMARIS ATENCIO PAREDES, en fecha en fecha 17-01-2008, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10-03-2008; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Octubre de 2008, hasta el mes de enero de 2010, ya que los quinientos bolívares (Bs.500,00) consignados por el obligado en el expediente, corresponden a las mensualidades de febrero y marzo del presente año 2010; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Octubre de 2008, hasta el mes de enero de 2010; más la cantidad adicional de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) por las cuotas adicionales en época de decembrina durante los años 2008 y 2009; más la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO y DAMARIS ATENCIO PAREDES, en fecha en fecha 17-01-2008, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10-03-2008; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) mensuales, del sueldo que devenga el ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO; más la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) de las utilidades que perciba el referido ciudadano por su relación laboral, y dichas cantidades estarán sujetas a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO y DAMARIS ATENCIO PAREDES, en fecha en fecha 17-01-2008, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10-03-2008.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO y DAMARIS ATENCIO PAREDES, en fecha en fecha 17-01-2008, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10-03-2008; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) mensuales, del sueldo que devenga el ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO; más la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) de las utilidades que perciba el referido ciudadano como empleado de la empresa MOLNOS DE MARACAIBO (MONARCA), ubicada en el Kilómetro 4, vía Perijá del Estado Zulia; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: La pensión mensual de dinero es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) mensuales. Asimismo, para el mes de diciembre la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO y DAMARIS ATENCIO PAREDES, en fecha en fecha 17-01-2008, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10-03-2008; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Octubre de 2008, hasta el mes de enero de 2010, ya que los quinientos bolívares (Bs.500,00) consignados por el obligado en el expediente, corresponden a las mensualidades de febrero y marzo del presente año 2010, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Octubre de 2008, hasta el mes de enero de 2010; más la cantidad adicional de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) por las cuotas adicionales en época de decembrina durante los años 2008 y 2009; más la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,00).

• Las cantidades a retener deberán ser entregadas en Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana DAMARIS ATENCIO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 16.608.093.

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de Marzo de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 459, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1167. La Secretaria.-

Exp. 12522
HRPQ/953*