Consta en los autos que el día 10 de Marzo de 2.010, se recibió solicitud de HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por los ciudadanos ELBA DEL CARMEN DURAN Y PABLO EMIGDIO CIFUENTES HORMECHEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.730.564 y 7.975.019 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido la primera por la Defensora Pública Abogada LIZ GODOY QUINTERO y el segundo asistido por la Defensora Pública Abogada MARNIE SILVA, en beneficio de la niña YULEXIS PAOLA CIFUENTES DURAN, de nueve (09) años de edad.
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal recibió la referida solicitud de HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarse. Asimismo, observó que la solicitud no presentaba las firmas y huellas correspondientes de los solicitantes, es por lo que ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponden las firmas y huellas de los solicitantes, para lo cual se le concedieron tres (03) días a partir de la emisión del referido auto, para que presentaran nuevamente el escrito de la solicitud. En auto por separado se resolvería lo conducente.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud de HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por los ciudadanos ELBA DEL CARMEN DURAN Y PABLO EMIGDIO CIFUENTES HORMECHEA, no presenta las firmas y huellas correspondientes de los solicitantes.
En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).
En el caso de autos se observa que no existe las firmas y huellas correspondientes de los solicitantes, sino, las firmas de las Defensoras Públicas Abogadas LIZ GODOY QUINTERO, MARNIE SILVA y es requisito de que las personas que acuden a los órganos jurisdiccionales deben estar asistidos por un abogado de conformidad con el articulo N° 4 de la Ley de Abogados.
Es por estas razones, que la solicitud de HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por los ciudadanos ELBA DEL CARMEN DURAN Y PABLO EMIGDIO CIFUENTES HORMECHEA, al no tener las respectivas firmas y huellas de los solicitantes, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por los ciudadanos ELBA DEL CARMEN DURAN Y PABLO EMIGDIO CIFUENTES HORMECHEA; antes identificados, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (443).-La Secretaria.-
Exp.: 16866
HPQ/614*
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