República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.13435, demanda contentiva de FIJACION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el Abogado en ejercicio ALEXY ANTONIO MORALES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.787, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CLAUDIA BARALT BADELL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.443.435, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.818.105, y de igual domicilio, y en beneficio de las niñas LIA RAQUEL y ANABEL CRISTINA ALVAREZ BARALT de diez (10) años edad y tres (03) años de edad; manifestando que tanto su representada como el ciudadano antes mencionado, desde el año de 1999 habían vivido en unión concubinaria estable por voluntad y decisión propia junto a sus hijas en el inmueble ubicado en la Urbanización La Coromoto, calle 171 con avenida 45 No. 43-426 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que en un principio el ciudadano antes mencionado asumió todos los gastos de la familia, ya que cuenta con recursos económicos suficientes derivados de su condición de accionista de la Empresa Alza Astilleros Compañía Anónima, empresa que se encuentra constituida desde el cinco (05) de Marzo de 1986 y del cual es el único propietario y que a su vez registra un crecimiento constante tal y como se podía evidenciar del acta de asamblea de fecha 28 de Diciembre de 2006, por medio de la cual se le aumentó el capital. De igual manera continúa alegando el Apoderado Judicial de la ciudadana antes identificada, que la elevada capacidad económica del ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ LOOF se evidencia del inmueble de dos plantas donde habitan, con todas las comodidades, incluyendo las áreas de recreación en forma separada en un área de aproximadamente dos mil metros cuadrados (2000 mts2); de la inversión realizada en una empresa que negocia baños portátiles para los grandes eventos públicos y de la adquisición de dos terrenos en la Ciudad de Cabimas; y pese a todo ello, el mismo desde el mes de Julio de 2007 se ha desvinculado de sus obligaciones inherentes a la manutención de sus hijas, y en efecto no cancelaba las cuotas educativas de la Unidad Integral “Rafael Vega Sánchez”, trayendo como consecuencia que la referida Institución enviara avisos de cobros e incluso ilegales anuncios de no permitirle el acceso a su hija. Asimismo manifestó, que los gastos médicos de alimentación, guardería de la niña pequeña y vestuario son asumidos por el abuelo materno y la tía materna, cancelados en algunas oportunidades en efectivo y en otras en cheques de BanPro y depósitos realizado a la cuenta de su representada; y que el referido ciudadano se ha negado participar en el tratamiento psicológico al cual está sometida la niña LIA RAQUEL ALVAREZ BARALT. Por último solicitó al Tribunal que a los fines de garantizar los derecho de las niñas de autos, se sirviera fijar la pensión mensual en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00) mensuales pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes e igual cantidad por concepto de inicio de período escolar y época decembrina.

En fecha 16 de Julio de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Fijación de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a un arreglo debía de contestar la demanda incoada en su contra el mismo día. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó oficiara la oficina de trabajo social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, así como también se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirviera gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 22 de Julio de 2008, el Abogado en ejercicio ALEXY ANTONIO MORALES MARTINEZ, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de solicitud de Medidas.

En fecha 28 de Julio de 2008, el Abogado en ejercicio ALEXY MORALES MARTINEZ, antes identificado, diligenció sustituyendo el Poder, reservándose su ejercicio, que le fue conferido por su mandante, ciudadana CLAUDIA BARALT BADELL, en los Abogados en ejercicio MARINA DEL CARMEN DELGADO DE AVILA y ALEXY MORALES MORREL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.21.737 y 132.870 respectivamente.

En fecha 30 de Julio de 2008, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y otorgarle la misma numeración de la pieza principal. Asimismo, antes de proveer lo solicitado, se instó a la parte solicitante a ampliar la prueba en el sentido de consignar a las actas que conforman el presente expediente copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de la medida y acta constitutiva de la Empresa ALZA ASTILLEROS C.A, así como de la última acta de Asamblea.

En fecha 08 de Agosto de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en el sentido de que se sirvieran remitir a este Juzgado copia certificada del poder anotado bajo el No. 29, Tomo 60, de fecha 21 de Abril de 2008, donde definitivamente aparecía como Apoderado Judicial de la ciudadana CLAUDIA BARALT BADELL, el Abogado en ejercicio ALEXY MORALES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.787.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, el Tribunal autorizó a la ciudadana CLAUDIA BARALT BADELL, a permanecer junto a sus hijas, las niñas LIA RAQUEL y ANABELL CRISTINA ALVAREZ BARALT, en el inmueble que está conformado por una casa quinta ubicada en la Urbanización La Coromoto, calle 171 con Av 45, N° 43-426, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, construida sobre dos parcelas de terreno marcadas con los números 56 y 57, correspondiente al lote N° 11, Zona “A”, estando comprendidas dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Parcela 58 del lote N° 11, por el Sur: Av 11 ó Miraflores de la referida Urbanización, por el Este: parcela 15 del lote N° 11, y por el Oeste: calle 16 de la misma Urbanización; cuyo documento se encuentra debidamente registrado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 10, Protocolo: Primero, Tomo: 18, de fecha 17 de Septiembre de 1990, todo con el fin de garantizar el derecho a la integridad personal de las niñas de autos, la cual comprende la integridad física, síquica y moral y un nivel de vida adecuado de conformidad con los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se ordenó decretar Medida de Embargo preventivo sobre el cincuenta (50%) por ciento de las acciones de las cuales es propietario el ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, en la Empresa ALZA ASTILLEROS, C.A, a fin de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.

En fecha 30 de Septiembre de 2008, se recibieron las resultas de la comisión para gestionar la citación del demandado de autos, constante de once (11) folios, y emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de Octubre de 2008, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontraron presentes los ciudadanos CLAUDIA BARALT BADELL y ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, asistida la primera por las Abogadas en ejercicio MARINA DELGADO y JOSEFINA BARALT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.21.737 y 34.974 respectivamente, y el segundo por la Abogada en ejercicio DIANELA MAZANO SIRITT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.008, y ambas partes manifestaron de mutuo acuerdo suspender la celebración del acto y la presente causa, con la finalidad de mantener conversación dirigida a realizar un acuerdo entre partes, hasta el día 27 de Octubre de 2008, fecha en la cual a las 10:00 am se procederá a la continuación del acto conciliatorio.

En la misma fecha, el ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio YESENIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.008.

En fecha 07 de Octubre de 2008, el Abogado en ejercicio ALEX MORALES MARTINEZ, antes identificado, diligenció solicitando al Tribunal la devolución del original del Poder que corría agregado en las actas procesales del presente expediente, de igual manera solicitó copia certificada de la sustitución del Poder que hiciera en los Abogados en ejercicio MARINA DEL CARMEN DELGADO y ALEXY MORALES MORREL, plenamente identificados. En fecha 14 de Octubre de 2008, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 22 de Octubre de 2008, se recibió informe emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, constante de nueve (09) folios.

En fecha 27 de Octubre de 2008, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio, se dejó constancia que se encontró presente la parte demandada, ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, asistido por la Abogada en ejercicio YASENIA MARIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.008 y no estando presente la parte actora. En la misma fecha, el ciudadano antes mencionado, procedió a consignar escrito de contestación a la presente demanda contentiva de Fijación de Obligación de Manutención, incoada en su contra por la ciudadana CLAUDIA BARALT BADELL.

En fecha 30 de Octubre de 2008, el ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, asistido por la Abogada en ejercicio YASENIA MARIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.008, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretende hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARINA DELGADO CARRUYO DE AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretende hacer valer en el presente procedimiento.

En la misma fecha, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por el demandado de autos, ordenó en relación a las pruebas documentales agregarlas a las actas que conforman el presente expediente; en relación a las pruebas de informe el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social y al Equipo Multidisciplinario adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se ordenó oficiar a la Unidad Educativa “San Judas Tadeo”, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Zuliana, todo ello a los fines solicitado. Con relación a la prueba de experticia contable, el Tribunal designó como experta a la ciudadana KEYLA SOTO AYARES, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación; y en relación a las Pruebas Testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco, y Jesús Enrique Lossada de esta misma Circunscripción Judicial.

Por otra parte en relación al escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada en ejercicio MARIAN DELGADO, el Tribunal admitió las pruebas en el contenidas y en consecuencia, en relación a las pruebas documentales el Tribunal ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente. En relación a las pruebas de informe, el Tribunal ordenó oficiar a la Unidad Educativa “Rafael Vega Sanchez”, se ordenó oficiar a SUDEBAN (Superintendencia de Bancos), se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Zuliana y se ordenó oficiar al Banco BANPRO, sucursal Centro Comercial Costa Verde. Con relación a la prueba de experticia contable, el Tribunal designó como experta a la ciudadana KEYLA SOTO AYARES, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación; y en relación a las Pruebas Testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco, y Jesús Enrique Lossada de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, el Abogado en ejercicio ALEXY MORALES MARTINEZ, antes identificado, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera prorrogar el lapso para la promoción de pruebas por cuanto los oficios no habían podido ser entregados.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, se recibieron las resultas de la comisión por ejecución de Medidas constante de cuarenta y cuatro folios (44) emanado del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de Enero de 2009, se recibieron las resultas de la comisión para la evacuación de testigos, constante de diecinueve (19) folios, emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de Enero de 2009, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada en ejercicio MARINA DELGADO, antes identificada, diligenció solicitando copia certificada. En fecha 16 de Enero de 2009, el Tribunal ordenó expedir copia certificada de los folios solicitados.

En fecha 20 de Enero de 2009, se recibieron los resultados de la comisión por evacuación de prueba testimonial, constante de veintiséis (26) folios, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de Enero de 2009, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada en ejercicio MARINA DELGADO, antes identificada, diligenció solicitando copia certificada de todo el expediente; y por medio de auto de fecha 29 de Enero de 2009, el Tribunal ordenó expedir copia certificada de los folios solicitados.

En fecha 04 de Marzo de 2009, se recibió informe constante de ocho (08) folios, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de Marzo de 2009, se recibió comunicación constante de veintidós (22) folios, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Zuliana.

En fecha 23 de Marzo de 2009, el Abogado en ejercicio ALEXY MORALES MARTINEZ, antes identificado, diligenció solicitando copia certificada de todo el expediente; y por medio de auto de fecha 24 de Marzo de 2009, el Tribunal ordenó expedir copia certificada de los folios solicitados.

En fecha 08 de Julio de 2009, se recibieron las resultas de la comisión por ejecución de medidas, constante de cincuenta y cinco (55) folios, emitida por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio siete (07), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana CLAUDIA BARALT BADELL, signada bajo el No. 12.443.435. De la misma se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ocho (08) al Diez (10) del presente procedimiento, copia certificada del Poder conferido por la ciudadana CLAUDIA BARALT BADELL a los Abogados en ejercicio JOSE EDUARDO BARALT, ALEXY MORALES MARTINEZ, JAVIER RAMIREZ GOMEZ, JOSEFINA BARALT y NEISA MORREL BELLIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.21.797, 21.787, 83.195, 34.974 y 29.093 respectivamente, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando inserto bajo el No. 29, Tomo 60, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Referida Notaría. La mismas posee valor probatorio, por cuanto dicho otorgamiento se efectuó por ante el Notario Público de la Notaría Octava de Maracaibo.
- Corre a los folios del once (11) al trece (13) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos.589 y 221, correspondiente a las niñas LIA RAQUEL y ANABELL CRISTINA ALVAREZ BARALT, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, CLAUDIA BARALT BADELL y las niñas antes mencionadas.
- Corre a los folios del catorce (14) al Dieciocho (18) del presente expediente Documento registrado en fecha 13/04/94 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 43, Tomo 1-A 2do trimestre, y notariado en fecha 03/12/92 por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 88, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, del cual se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL ZAVAGNINI le vendió Tres Mil Acciones (3000) de la Sociedad Mercantil “ALZA ASTILLEROS, COMPAÑÍA ANONIMA” cada una con el valor Un (Bs. 1,00) Bolívar, al ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF. El mismo posee valor probatorio por cuanto fue presentado por ante los Órganos facultados para ello.
- Corre al folio diecinueve (19) del presente expediente, copia fotostática del Acta de Asamblea de fecha veintiocho (28)de Diciembre de 2006, de la cual se evidencia el aumento del capital de la Sociedad Mercantil “ALZA ASTILLEROS, COMPAÑÍA ANONIMA”, de Ciento Vente Mil (Bs. 120.000,00) bolívares a Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); así como también de la suscripción de la referida Compañía al Programa de Producción Social (EPS), promovido por el Ejecutivo Nacional e implementado por Petróleos de Venezuela (PDVSA.). La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del veinte (20) al veintidós (22) del presente expediente, copia fotostática del balance de aumento de capital de la Sociedad Mercantil “ALZA ASTILLEROS, COMPAÑÍA ANONIMA” realizado por el Contador Público Lic. JARLEN ALMARZA, del cual se evidencia tanto el activo como el pasivo de la referida Sociedad Mercantil. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del veintisiete (27) al cuarenta y seis (46) del presente expediente, currículo empresarial de la Sociedad Mercantil “ALZA ASTILLEROS, C.A”, de la cual se evidencia los datos generales de la misma, las actividades que realiza, la lista de maquinarias y equipos, el número de clientes y los trabajos realizados a los mismos. Dicho currículo posee valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cuarenta y siete ( 47) al cuarenta y nueve (49), copia fotostática del documento notariado por ante la Notaría Pública de Cabimas en fecha 27/03/96 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 21/10/96, del cual se evidencia que los ciudadanos NATALE PUCCIA LUCIANO y CONCETTINA SCIMONELLO DE PUCCIA, le confirieron Poder General de Administración y disposición a la ciudadana GIUSEPPINA PUCCIA DE D’ AMBROSIO. El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) del presente expediente, copia fotostática del documento notariado por ante la Notaría Pública de Cabimas en fecha 03/03/97 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 23/09/97, del cual se evidencia que los ciudadanos NOE ANTONIO ACOSTA OLIVARES y MONICA VIRGINIA LAGUNA, en su condición de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia y Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, le vendieron a la ciudadana CONCETTINA SCIMONELLO DE PUCCIA, representada a su vez por la ciudadana GIUSEPPINA PUCCIA DE D’ AMBROSIO, un terreno situado en la carretera “F”a 48,40 mts de la Calle Colombia, Sector Barrio Los Olivos, Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuya superficie total es de “Mil Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros” (1.135,84 Mts2). El presente documenta la propiedad del inmueble vendido al demandado de autos, tal y como se evidencia del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55). El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, del cual se evidencia que la ciudadana GIUSEPPINA PUCCIA DE D’AMBROSIO, le vendió de manera real, pura y simple al ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, un terreno situado en la carretera “F”a 48,40 mts de la Calle Colombia, Sector Barrio Los Olivos, Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuya superficie total es de “Mil Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros” (1.135,84 Mts2). El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) del presente expediente, copia fotostática del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 06/07/97, del cual se evidencia que el ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, le confirió Poder Especial, amplio y suficiente a la Abogada ARABEY JOSEFINA CARABALLO PEREZ. El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) del presente expediente, copia fotostática de documento notariado por ante la Notaría Pública de Cabimas y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 13/12/96, del cual se evidencia que la ciudadana GIUSEPPINA PUCCIA DE D’AMBROSIO dejaba constancia que en relación a la venta del inmueble consistente de una parcela de terreno, ubicado en la carretera “F”, esquina con calle, indistintamente denominada Perú o Colombia, del Sector Los Olivos en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que le hizo al ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), el mismo no adeudaba nada por dicho concepto ni por ningún otro relacionado con la referida venta. El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) del presente expediente, copia fotostática del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 29/03/96, del cual se evidencia que la ciudadana NATALE PUCCIA LUCIANO, le vendió de manera real, pura y simple al ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, un inmueble consistente de un terreno situado en la carreta “F”, esquina con calle indistintamente Perú o Colombia, cuyos linderos y medidas son: Norte: Petra Palencia de Hernández y mide diecinueve metros cuadrados con doce centímetros (19,12 mts2); Sur: Carretera “F” y mide veinte metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (20,43 mts 2); Este: Corradina Puccia y mide sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (64,69 mtrs 2) y Oeste: calle indistintamente denominada Perú o Colombia y mide sesenta y ocho metros cuadrados con ocho centímetros (68,8mts2) y cuya superficie es de Mil Doscientos Ochenta y Ocho metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (1288,78 mts 2). El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64), copia fotostática de documento del cual se evidencia que la ciudadana GIUSEPPINA PUCCIA DE D’AMBROSIO dejaba constancia que según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, el día 11 de Abril de 1996, anotado bajo el No.85, tomo 29 de los libros de autenticaciones, le dió en opción de compra al ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, las mejoras y bienechurías fomentadas sobre una parcela de terreno, ubicado en la carretera “F” del Sector Los Olivos en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, adeudando el referido ciudadano la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3500,00). El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del sesenta y seis (66) al ciento setenta (170) del presente expediente, cuaderno denominado correo, del cual se evidencia las comunicaciones suscritas por la Unidad Educativa Instituto “Rafael Vegas Sánchez” y dirigida a los representantes de la niña LIA RAQUEL ALVAREZ BARALT, ciudadanos ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF y CLAUDIA BARALT BADELL. El mismo posee valor probatorio por no haber sido desconocido el contenido del mismo por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del trescientos ochenta y siete (387) al trescientos noventa y tres (393) del presente expediente, copia fotostática de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27/03/85, del cual se evidencia que el ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-B, con una superficie aproximada de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (80,50 mts2) ubicado en el Edificio Coromoto I, distinguido con el No. 43-157, situado en la calle 172, entre las Av. 43 y 44 de la Urbanización Coromoto en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual posee los linderos siguientes: Norte: con apartamento 1-A; Sur: con fachada exterior del edificio; Este: fachada lateral del Edificio y Oeste: con pasillo de entrada al Edificio. El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del trescientos noventa y cuatro (394) al trescientos noventa y seis (396) del presente expediente, copia fotostática de documento de compra-venta, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18/03/91 y notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 07/02/91, del cual se evidencia que el ciudadano MARCOS RINCON, le vendió en forma pura, simple e irrevocablemente, libre de todo gravamen y sin reserva alguna al ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, dos (02) parcelas de terreno, ubicadas en la Urbanización Coromoto, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signadas con los Nos. uno (01) y cincuenta y ocho (58) del lote once (11), de la Zona “A”, las cuales son contiguas y miden cada una de ellas por sus lados Norte y Sur: treinta y cinco metros (35) y por cada uno de sus lados Este y Oeste: quince metros (15 mts), con un área de Quinientos Veinticinco cuadrados (525mts2) y con una Superficie total de Un Mil Cincuenta Metros Cuadrados (1.050 mts2). El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE INFORME DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios del doscientos siete (207) al doscientos diecisiete (217) del presente expediente, informe emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, constante de nueve (09) folios, del cual se evidencia las condiciones socio-económicas del hogar donde habitaba el grupo familiar. El mismo posee valor probatorio por haber sido emitido por el órgano facultado para ello.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA
- Corre a los folios del Cuatrocientos Trece (413) al Cuatrocientos treinta y uno (431) del presente expediente, prueba testimonial de fecha 13 de Enero de 2.009, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial del ciudadano AUGUSTO RODRIGUEZ BAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.677.655. Seguidamente, el Juez del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. Iván Pérez Padilla, procedió a considerar el siguiente testimonio del ciudadano AUGUSTO RODRIGUEZ BAEZ de 59 años de edad, casado, Psicólogo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.677.655 y domiciliado en la calle 52 No. 15G-64, Villa Delicias en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente la Abogada en ejercicio MARINA DELGADO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana CLAUDIA BARALT BADELL, procedió a formularle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a la niña LIA RAQUEL ALVAREZ BARALT y a sus progenitores ERNESTO ALVAREZ y CLAUDIA BARALT? Contestó: Sí, aproximadamente hace dos (02) años, se inició una evaluación que se le iba a practicar a la niña, la cual no se terminó por falta de recursos por parte del señor, recientemente hace como seis meses, la mamá se acercó nuevamente y me hizo saber que estaba muy preocupada por su niña y que le interesaba saber mi opinión profesional, la evaluación se inició, tuvimos dos sesiones de trabajo, pero luego otra vez se suspendió porque había problemas de índice económico, así fue como yo conozco a la familia y a la niña. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuál fue la situación psicológica de la niña LIA RAQUEL ALVAREZ BARALT al momento de la evaluación, es decir, las razones que dieron lugar a la consulta inicial?. Contestó: Problemas del área emocional social, caracterizada por arrancarse el pelo de la cabeza, comerse las uñas, agresividad instrumental en la casa, es decir, romper objetos, tirar las puertas, contestar mal, gritar, llorar cuando no habían motivos, despertarse súbitamente cuando estaba dormida, mirada triste y siempre sin hacer contacto visual, ese era el cuadro de entrada. TERCERA: Diga el testigo las causas de dicha situación o estado psicológico de la niña LIA RAQUEL ALVAREZ BARALT. Contestó: desarmonía en el hogar, deficiente comunicación de los padres entre ellos, no seguimiento a los planes de cooperación y mutua ayuda que se tenía que dar para ser los orientadores naturales de los hijos, pleitos constantes, delante de ellos, gritos, con sentido o sin sentido pero se daban, esa es la causa central de la desarmonía en la pareja, por lo tanto se puede decir que era una pareja dispareja, es decir, es una pareja dispareja”. CUARTA: Diga el testigo el tratamiento necesario para lograr desarrollo integral de la niña LIA RAQUEL ALVAREZ BARALT. Contestó: Primero: terminar la evaluación pendiente. Segundo: iniciar la terapia individual del área emocional de la niña. Tercero: terapia individual a cada uno de los miembros de la pareja. Cuarto: terapia preventiva a la hija menor, ya que esos problemas pueden suscitarse. Quinto: conjunto de actividades complementarias por las tardes, tipo tareas dirigidas, balet le va caer muy bien a ella para su expresión corporal y verbal, natación, para que desarrolle un buen esquema corporal y respiración y relajación, curso de pintura, y expresión artística para rehabilitar el área de la sensibilidad emocional. Quinta: ¿Diga el testigo, como fue la participación del ciudadano ENRESTO ALVAREZ y CLAUDIA BARALT en el proceso evaluativo que usted ha desarrollado en la niña LIA RAQUEL ALVAREZ BARALT Contestó: por parte de la mamá siempre ha mostrado interés por lograrlo mejor que se pueda, pero por lo corto de la situación financiera, se ha tenido que postergar toda la posible ayuda que se ha podido dar y por parte del padre, siempre ha manifestado que está escaso de dinero y que él quiere pero no puede, mi recomendación que los padres se den cuenta que estando juntos o separados siguen siendo sus padres y tienen responsabilidad de asumir tanto en el proceso de separación o reencuentro si se pudiese dar. SEXTA: Diga el testigo cuál es la situación actual de la niña? Contestó: la situación actual no la conozco, porque debo terminar la evaluación para poder decir la situación actual. SEPTIMA: ¿Diga el testigo aproximadamente el costo del tratamiento psicológico requerido por la niña LÍA ALVAREZ BARALT, en forma mensual. Contestó: aproximadamente de ocho a doce sesiones mensuales a un a costo de cien mil bolívares cada una. Es todo. En consecuencia se aprecia tal declaración testimonial, por cuanto el referido testigo es hábil y conteste.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre del doscientos veintitrés (223) al folio doscientos ochenta y dos (282) del presente expediente, copia fotostática de las actuaciones que se encuentran insertas en la pieza de Medida del expediente in comento signado bajo el No. 13435, de la cual se evidencia las actuaciones realizadas por las partes del presente procedimiento en dicha pieza, así como también que en fecha 29 de Septiembre de 2008, el Tribunal autorizó a la ciudadana CLAUDIA BARALT BADELL, para que pudiera permanecer junto a sus hijas, las niñas LÍA RAQUEL y ANABELL CRISTINA ALVAREZ BARALT, en el inmueble que está conformado por una casa quinta ubicada en la Urbanización La Coromoto, calle 171 con Av 45, N° 43-426, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, construida sobre dos parcelas de terreno marcadas con los números 56 y 57, correspondiente al lote N° 11, Zona “A”, estando comprendidas dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Parcela 58 del lote N° 11, por el Sur: Av 11 ó Miraflores de la referida Urbanización, por el Este: parcela 15 del lote N° 11, y por el Oeste: calle 16 de la misma Urbanización; cuyo documento se encuentra debidamente registrado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 10, Protocolo: Primero, Tomo: 18, de fecha 17 de Septiembre de 1990, todo con el fin de garantizar el derecho a la integridad personal de las niñas de autos, la cual comprende la integridad física, síquica y moral y un nivel de vida adecuado de conformidad con los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se evidencia Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de las cuales es propietario el ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, de la empresa ALZA ASTILLEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
- Corre al folio doscientos ochenta y siete (287) del presente expediente, copia fotostática de factura No.00008459, emitida por la Unidad Educativa “San Judas Tadeo”, de la cual se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, por concepto de gastos de educación en beneficio de la niña LIA RAQUEL ALVAREZ BARALT. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa y uno y del folio doscientos noventa y tres (293) al trescientos seis (306) del presente expediente, facturas Nos.3750, 36,177291, 00189, 36599, 574674, 596262, 407296, 092487, 395420, 593206, 98150, 9733,0009252, 51150, expedidas por los establecimientos comerciales “La Gran Papelería C.A”, “Farmacias SAS”, “Super Mayor San Francisco C.A”, “Comercial Reyes C.A”, “Capital C.A”, “ El Exan Sular C.A”, “Panadería y Pastelería Super Santaniello & Meneses C.A”, Farmacia Farmalife C.A”, “Farmatodo C.A”, de las cuales se evidencia las erogaciones realizadas tanto por el ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF como la Sociedad Mercantil “ALZA ASTILLEROS COMPAÑÍA ANONIMA”, por concepto de compra de útiles y uniformes escolares, medicamentos, pañales y alimentos. Las mismas no poseen valor probatorio, por cuanto no se evidencian quienes son los beneficiarios de las mismas, aunado al hecho de que en virtud de constituir las referidas facturas instrumentos privados deben ser ratificadas mediante comunicación del referido establecimiento comercial o a través de la prueba testimonial.
- Corre a los folios del doscientos noventa y uno (291) al doscientos noventa y dos (292) del presente procedimiento, récipe médico expedido por la Dra. Pediatra y Neumonóloga Ilda Salcedo, de la cual se evidencia los medicamentos que le fueron recetados a la niña ANABEL ALVAREZ BARALT en su beneficio por concepto de salud. Los mismos no poseen valor probatorio, por cuanto debieron ser ratificados por su firmante o ratificados a través de la prueba testimonial.
- Corre al folio trescientos siete (307) del presente expediente, constancia emitida de fecha 05 de Octubre de 2008, por el Psicólogo Clínico Augusto Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. 8.677.655, de la cual se evidencia que el ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, siempre ha mostrado interés en la adecuada evaluación psicológico-conductual de su familia, manifestando éste en la última evaluación estar dispuesto a asistir a la sesión individual de chequeo familiar, resultando interrumpido dicho proceso sin explicación alguna. La misma no posee valor probatorio por no haber sido ratificada por su firmante. De igual manera se observa que en la declaración que corre a los folios del cuatrocientos trece (413) al cuatrocientos treinta y uno (431) dicha constancia no fue ratificada en la misma.
- Corre a los folios del trescientos ocho (308) al trescientos veintinueve (329) del presente expediente, copia fotostática de la Planilla de Forma IVA 99030 de Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado de la Sociedad Mercantil “ALZA ASTILLEROS C.A”; así como también copia fotostática del certificado electrónico de Recepción de Declaración por Internet IVA, de las cuales se evidencia las cantidades de dinero que por dichos conceptos ha tenido que cancelar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en la cual certifica la recepción de la Declaración. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del trescientos treinta (330) al trescientos ochenta t res (383), recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento de un Apartamento ubicado en la Urbanización Coromoto, Residencias Coromoto I, Apartamento 1-B, calle 172, de la cual se evidencia que la ciudadana CLAUDIA BARALT BADELL en nombre de su esposo, ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, recibía de la señora MARGOT ACOSTA, las cantidades de dinero por dicho concepto correspondiente desde el 01 de Diciembre de 2003 hasta el 01 de Junio de 2008. Los mismos poseen valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

PRUEBAS DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del cuatrocientos treinta y seis (436) al cuatrocientos cuarenta y tres (443) del presente expediente, informe constante de ocho (08) folios, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, del cual se evidencia las condiciones socio-económicas del hogar donde residen las niñas de autos. El mismo posee valor probatorio por haber sido emitido por el Órgano facultado para ello.
- Corre a los folios del cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) al Cuatrocientos sesenta y cinco (465) del presente expediente, comunicación constante de veintidós (22) folios, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual remitieron copia simples de las declaraciones y pago de impuesto al Valor Agregado desde el mes de Enero de 2008 al mes de Septiembre del mismo año; así como también copia certificada de la última declaración de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R) para el ejercicio fiscal 2007 a nombre de la Sociedad Mercantil “ALZA ASTILLEROS C.A”. Las mismas poseen valor probatorio por haber sido emitido por el Ente facultado para ello.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del noventa y cinco (95) al ciento veinte (120) de la pieza de medida del presente expediente signado bajo el No. 13435, pruebas testimoniales promovidas por el demandado de autos, las cuales fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de los ciudadanos JOSE ALBERTO CARVAJAL, MARISELA ATENCIO y MARGOT ACOSTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.643.807, 5.836.394 y 9.721.296 respectivamente. Seguidamente, la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. Fernando Atencio, procedió a considerar el siguiente testimonio del ciudadano JOSE ALBERTO CARVAJAL, de 68 años de edad, jardinero, soltero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-643.807 y domiciliado en Ciudad del Sol, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente la Abogada en ejercicio ALERIS ALAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46502, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce vista, trato y comunicación al ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, y desde que tiempo lo conoce: Contestó: Sí, como hace desde 17 años. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, tiene dos hijas menores y que vive con ellas: Contestó Sí, me consta por el tiempo que tengo trabajando por allí. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF es quien mantiene y sufraga los gastos de la casa donde habita con sus menores hijas. Contestó: Sí, me consta porque yo viví allí. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, es quien realiza las compras de comida y paga todo lo referente a la manutención de sus menores hijas. Contestó: Yo me doy cuenta que el paga, el llega con las compras, el paga la luz. Seguidamente, el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. Fernando Atencio, pasó a considerar el siguiente testimonio de la ciudadana MARISELA ATENCIO de 47 años de edad, comerciante, soltera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.836.394 y domiciliada en el municipio San Francisco, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente la Abogada en ejercicio ALERIS ALAÑA, procedió a formularle al testigo las siguientes preguntas PRIMERA: Diga el testigo, si conoce vista, trato y comunicación al ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, y desde que tiempo lo conoce: Contestó: Sí lo conozco, desde el año 1992. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, tiene dos hijas menores y que vive con ellas: Contestó: Sí, me consta que tiene dos (02) niñas llamadas LIA RAQUEL y ANABEL CRISTINA, y que vive con ellas. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF es quien mantiene y sufraga los gastos de la casa donde habita con sus menores hijas. Contestó Sí me consta, él es que hace las comprar todo en la casa, coincidimos en muchas partes donde se hace la compra como Centro 99, y en la panadería casi siempre me da la cola. En este estado el Abogado en ejercicio ALEXY MORALES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.787, repreguntó al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce a la madre de las niñas LIA RAQUEL y ANABAEL CRISTINA. Contestó: Si conozco a Claudia y a sus dos niñas. SEGUNDA: Diga la testigo si del conocimiento que manifestó tener de la señora CLAUDIA BARALT y sus hijas, los tiene porque trabajó como doméstica de la casa donde habitan las personas antes mencionadas. Contestó: Yo no fui doméstica en su casa, ni trabajé en su casa ni nada por el estilo. TERCERA: Diga la testigo de donde manifiesta conocer a las niñas y a la señora CLAUDIA BARALT. Contestó: Mira, yo conocí a Claudia y a sus hijas en su casa. CUARTA: Diga la testigo que tipo de relación sentimental, mantuvo la ciudadana MARISELA ATENCIO, con el ciudadano ERNESTO ALVAREZ. En este estado el demandado asistido por la Abogada en ejercicio antes identificada expuso: me opongo a la repregunta formulada por cuanto no tiene relación la pregunta y por haberse excedido en el número de repreguntas. En este estado el Abogado repreguntante expuso: Insisto en la pregunta por ser pertinente. El Tribunal vista la anterior repregunta y por cuanto resulta ajena a los hechos a los cuales se ha referido la testigo, y por el deber que tiene este Tribunal de Proteger al testigo, ante las repreguntas formuladas en los términos expuestos, que van más allá de los hechos litigiosos, la releva de la obligación de contestar la pregunta. QUINTA: Diga la testigo si del conocimiento que dice manifestar de conocer a la señora CLAUDIA BARALT, a sus hijas y al señor ERNESTO HORACIO ALVAREZ, como define dicha relación: Note se decir la relación es normal. En este estado, el Abogado repreguntante expuso: impugno a la ciudadana MARISELA ATENCIO, plenamente identificada en actas y tacho su declaración por cuanto evidentemente existen elementos de hecho y derecho que hacen imposible tomar dicha declaración como valedera. En este estado, el demandado asistido por su Abogada expuso: Ratifico en cada uno de sus puntos la declaración de la testigo MARISELA ATENCIO, por cuanto no hay elementos en derecho que invaliden su declaración y por tanto a la misma se le debe dar su justo valor probatorio en la definitiva en el presente proceso. Seguidamente, el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. Fernando Atencio, pasó a considerar el siguiente testimonio de la ciudadana MARGOT ACOSTA de 41 años de edad, socióloga, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.721.296 y domiciliada en la Urbanización Coromoto Residencia Coromoto 1 en jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: Existe un contrato de arrendamiento entre el señor ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF y mi persona.- En este estado presente la Abogada en ejercicio ALERIS ALAÑA, procedió a formularle al testigo las siguientes preguntas PRIMERA: Diga la testigo, si conoce vista, trato y comunicación al ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, y a la ciudadana CLAUDIA BARALT BADELL. Contestó: Sí, los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, de donde y desde cuando conoce a los ciudadanos ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF y CLAUDIA BARALT BADELL. Contestó: Desde el mes de Octubre del 2003, cuando les alquilé un apartamento. TERCERA: Diga la testigo quien es el propietario del inmueble que tiene alquilado y que sirve de su habitación: Contestó: El señor HORACIO según el documento que yo firmé en la Notaría de San Francisco. CUARTA: Diga la testigo, cuento es el pago mensual por concepto de arrendamiento de ese inmueble. Contestó: En este momento son SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF 600,00). QUINTA: Diga la testigo, a quien le cancela mensualmente el canon de arrendamiento y quien firma los recibos de pago. Contestó: Originalmente quien cancelaba era el papá de mis hijos a través de una cuenta bancaria, luego le empecé a hacer las cancelaciones a la señora CLAUDIA, los últimos dos meses le he pagado al señor HORACIO. En este estado las Abogadas en ejercicio y de este domicilio MARINA DEL CARMEN DELGADO CARRUYO y JOSEFINA BARALT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 34.974 respectivamente, pasan a ejercer su derecho de repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, las razones por las cuales desde hace dos meses le empezó a cancelar al ciudadano ERNESTO ALVAREZ, la cantidad de dinero correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble donde usted habita. Contestó: Porque el señor Horacio me lo solicitó. SEGUNDA: Diga la testigo el monto por el cual alcanzaba el canon de arrendamiento del apartamento en los años anteriores al último monto informado por ella. Contestó: Originalmente recuerdo que se me alquiló por TRESCIENTOS MIL, luego paso a TRESCIENTOS CINCUENTA y ahora a SEISCIENTOS desde el mes de mayo, realmente la fecha no la recuerdo. TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento del destino en que utilizaban los ciudadanos ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF y CLAUDIA BARALT BADELL el canon de arrendamiento que ella paga. Contestó: No. Yo solo cumplo con pagar lo acordado. Es todo. En consecuencia se aprecian tales declaraciones testifícales, por cuanto los referidos testigos son hábiles, contestes y concordaron en sus testimonios.
I
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores de la misma, los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 13435, contentivo de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana CLAUDIA BARALT BADELL, demandó al ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, manifestando que el mismo se había desentendido de sus obligaciones inherentes como padre de las niñas LIA RAQUEL y ANABEL CRISTINA ALVAREZ BADELL, desde el mes de Julio de 2007, pese a poseer una elevada capacidad económica por ser el único accionista de la Sociedad Mercantil “ALZA ASTILLEROS C.A” y el referido aumento del capital de la misma, por la adquisición de dos terrenos en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, así como también por el inmueble donde habitan el cual tiene un área aproximada de dos mil metros cuadrados (2000 mts2); razón por la cual solicitó al Tribunal se sirviera fijar el monto de la pensión mensual en la cantidad equivalente a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) mensuales pagaderos los cinco primeros días de cada mes, e igual cantidad se fijara durante el inicio del año escolar y durante la época decembrina.

De igual manera es preciso destacar por parte de este Juzgador, que del análisis de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 13435, contentivo de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la parte actora, ciudadana CLAUDIA BARALT BADELL, no logró demostrar la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, por cuanto a pesar de haber consignado copia fotostática del documento registrado en fecha 13/04/94 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 43, Tomo 1-A 2do trimestre, y notariado en fecha 03/12/92 por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 88, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, del cual se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL ZAVAGNINI le vendió Tres Mil Acciones (3000) de la Sociedad Mercantil “ALZA ASTILLEROS, COMPAÑÍA ANONIMA” cada una con el valor Un (Bs. 1,00) Bolívar, al ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF; copia fotostática del Acta de Asamblea de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2006, de la cual se evidencia el aumento del capital de la Sociedad Mercantil “ALZA ASTILLEROS, COMPAÑÍA ANONIMA”, de Ciento Vente Mil (Bs. 120.000,00) bolívares a Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y suscripción de la referida Compañía al Programa de Producción Social (EPS), promovido por el Ejecutivo Nacional e implementado por Petróleos de Venezuela (PDVSA); así como también copia fotostática de Documentos de los cuales se evidencia el carácter de propietario del demandado de autos en relación a los bienes plenamente identificados en las actas del presente expediente; los mismas no resultan ser determinantes para comprobar los ingresos mensuales que percibe el ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF.

No obstante a lo anteriormente expuesto, corre de los folios del doscientos siete (207) al doscientos diecisiete (217) y de los folios del cuatrocientos treinta y seis (436) al cuatrocientos cuarenta y tres (443) del presente expediente, informes emitidos por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, constante de nueve (09) folios, de los cual se pudieron constatar las condiciones socio-económicas del hogar donde habitaba el grupo familiar, así como también se pudo evidenciar que el demandado de autos, ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, devengaba la cantidad mensual equivalente a CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00).

Aunado a ello, observa este Juzgador que corre de los folios del trescientos treinta (330) al trescientos ochenta y tres (383), recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-B, con una superficie aproximada de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (80,50 mts2) ubicado en el Edificio Coromoto I, distinguido con el No. 43-157, situado en la calle 172, entre las Av. 43 y 44 de la Urbanización Coromoto en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos se encuentran plenamente especificados en la copia fotostática del documento que corre inserta del folio trescientos ochenta y siete (387) al folio trescientos noventa y tres (393), de los cuales se evidencia que la ciudadana CLAUDIA BARALT BADELL en nombre de su esposo, ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, recibía de la señora MARGOT ACOSTA, las cantidades de dinero por dicho concepto correspondiente desde el 01 de Diciembre de 2003 hasta el 01 de Junio de 2008.

Ahora bien, en el Informe social realizado en fecha 22 de Octubre de 2008, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia que el ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, manifestó que desde hacía cinco (05) años, voluntariamente le había cedido a la ciudadana CLAUDIA BARALT BADELL, las cantidades de dinero que percibía por el alquiler de inmueble antes identificado, pero que desde hacía un mes había decidido obtener el alquiler personalmente tal y como se evidencia de igual manera de la declaración realizada por la ciudadana MARGOT ACOSTA que corre al folio ciento catorce (114) de la pieza de medida, por lo que los montos a percibir por dicho concepto constituyen un incremento en la capacidad económica del mismo.

Por otra parte, es menester acotar que de acuerdo al testimonio del ciudadano AUGUSTO RODRIGUEZ BAEZ, en su carácter de Psicólogo Clínico, la cual corre inserta del folio cuatrocientos trece (413) al cuatrocientos treinta y uno (431) del presente expediente, la niña LIA RAQUEL ALVAREZ BARALT presenta problemas del área emocional social, caracterizada por arrancarse el pelo de la cabeza, comerse las uñas, agresividad instrumental en la casa, es decir, romper objetos, tirar las puertas, contestar mal, gritar, llorar cuando no habían motivos, despertarse súbitamente cuando estaba dormida, mirada triste y siempre sin hacer contacto visual, a causa de la desarmonía que existe en el hogar por la deficiente comunicación de los progenitores, pleitos constantes delante de ella, gritos, con sentido o sin sentido, no existiendo un seguimiento a los planes de cooperación y mutua ayuda que se tenía que dar entre los mismos por ser los orientadores naturales de sus hijas; razón por la cual considera imprescindible este Juzgador la culminación del tratamiento psicológico de la niña antes mencionada a los fines de lograr el desarrollo integral de la misma, por lo que los gastos ocasionados por dicho tratamiento serán incluidos dentro de los gastos ocasionados por concepto de salud.

Finalmente, en relación a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, tal y como y lo ha establecido la Casación Venezolana, cuando se trata de dar cumplimiento regular y continuo a la Obligación de Manutención, es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica. Ejemplo de ello, sería que los mismos indicaran las fechas y lugares donde se efectuaron las cancelaciones, concordando en tal sentido los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales motivos, en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención. A este respecto, observa este Juzgador, que de dichas declaraciones se evidencia que el demandado de autos, en reiteradas ocasiones sufragó “algunos” de los gastos referentes a la obligación de manutención de sus hijas; sin embargo, ni de los testimonios dados por los ciudadanos antes mencionados, ni de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano HORACIO ERNESTO ALVAREZ DE LOOF demostrara que el cumplimiento de la Obligación de Manutención lo hiciera con regularidad (oportunidad) y en la cuantía necesaria.


No obstante de lo expuesto con anterioridad, este Juzgador aclara que la parte demandada, ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, en el Informe Social de fecha 04 de Marzo de 2009, el cual corre a los folios del cuatrocientos treinta y seis (436) al cuatrocientos cuarenta y tres (443) del presente expediente, manifestó desear continuar cubriendo los gastos de manutención, uniformes y útiles escolares, gastos decembrinos, juguetes, consultas y tratamientos médicos, así como recreación.

En tal sentido, en virtud de no haberse demostrado completamente la capacidad económica del ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, y el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del mismo; debe este Juzgador, en aras de garantizarle a las niñas LIA RAQUEL y ANABEL CRISTINA ALVAREZ BARALT los derechos inherentes a sus personas, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el nivel de vida y las cantidades que de acuerdo a los informes sociales devenga el demandado de autos, al Interés Superior de las Niñas de autos, y las necesidades de las mismas; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Fijación de Obligación de manutención ha prosperado parcialmente con lugar; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana CLAUDIA BARALT BADELL a que colabore con las necesidades de las niñas de autos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana CLAUDIA BARALT BADELL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.443.435, en contra del ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.13.818.105, a favor de las niñas LIA RAQUEL y ANABEL CRISTINA ALVAREZ BADELL. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las cantidades de dinero que devenga el demandado de autos de acuerdo a los Informes Sociales, al Interés Superior de las Niñas, y a las necesidades de las mismas; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente a tres (03) Salarios Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1064,25) lo que quiere decir que el ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF, deberá pagar la cantidad mensual equivalente a TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.192,75). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de Educación (útiles, uniformes escolares, mensualidades y aquellos propios del inicio del año escolar) se establece que serán sufragados en su totalidad por el ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF. Asimismo, con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud (consultas, tratamientos médicos etc) los mismos serán sufragados en su totalidad por el ciudadano ENRESTO ALVAREZ DE LOOF, incluyendo el tratamiento psicológico de la niña LIA RAQUEL ALVAREZ BARALT. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a tres (03) Salarios Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1064,25) lo que quiere decir que el ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF deberá pagar la cantidad equivalente a TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.192,75). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, y utilidades que perciba el ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF.
b) MODIFICADA la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2009 que recayó sobre el cincuenta (50) por ciento de las acciones de las cuales es propietario el ciudadano ERNESTO HORACIO ALVAREZ DE LOOF en la Empresa ALZA ASTILLEROS COMPAÑÍA ANONIMA; y ejecutada en fecha 08 de Julio de 2009 por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil Diez. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.
Exp 13435 HRPQ/ 244