República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.15944, demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana SUGEY COROMOTO VERA OJEDA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.662.496, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima, Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, en contra del ciudadano ANGEL SEGUNDO PORTILLO DURAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.099.947, y de igual domicilio, y en beneficio del niño ANGEL ERNESTO PORTILLO VERA de once (11) años edad; manifestando que el ciudadano antes mencionado, laboraba como chofer para la Empresa PDVSA, de lo cual se evidencia que contaba con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hijo; sin embargo existía un desinterés por parte del mismo en relación al deber que como progenitor resulta serle inherente de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra el derecho de todo niño y/o adolescente a un nivel de vida adecuado; razón por la cual demanda al ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 eiusdem.

En fecha 06 de Octubre de 2009, la ciudadana SUGEY COROMOTO VERA OJEDA, asistida por la Defensora Pública antes identificada, consignó escrito de solicitud de Medida de Embargo y la misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la misma numeración de la pieza principal.

En la misma fecha, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano ANGEL SEGUNDO PORTILLO DURAN, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a un arreglo debía de contestar la demanda incoada en su contra el mismo día. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de Octubre de 2009, el Tribunal ordenó decretar Medida Provisional de Embargo sobre el veinte (20%) por ciento que devenga el ciudadano ANGEL SEGUNDO PORTILLO DURAN, quien labora como chofer de la Empresa PDVSA, sobre el veinte (20%) por ciento del bono vacacional y sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano antes mencionado; sobre el veinte (20%) por ciento de las utilidades o bonificaciones de fin de año; sobre el cien (100%) por ciento sobre prima por hijos, útiles escolares y juguetes, y sobre el veinte (20%) por ciento de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, que pueda percibir el ciudadano antes mencionados.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, se recibieron las resultas de la comisión por ejecución de medidas, constante de veinte (20) folios, emanado del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha11 de Enero de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia que en fecha 11/01/2010, recibió por parte de la ciudadana SUGEY VERA, los emolumentos necesarios para gestionar la citación del ciudadano ANGEL PORTILLO.

En fecha 04 de Febrero de 2010, se dio por citado el ciudadano ANGEL SEGUNDO PORTILLO DURAN, y en fecha 08 de Febrero de 2010, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 18 de Febrero de 2010, el ciudadano ANGEL SEGUNDO PORTILLO, asistido por el Abogado en ejercicio ENDER PORTILLO MARTINEZ, consignó escrito de contestación a la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención incoada en su contra por la ciudadana SUGEY COROMOTO VERA OJEDA, a través del cual manifestó que cumplía de manera fiel, cabal consecutiva con sus obligaciones de padre, por lo que entregaba la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) quincenales. De igual manera, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos ANGELYS PAOLA y LEONARDO FAVIO PORTILLO VILORIA y copia certificada del acta de matrimonio No.05, de la cual se evidenciaba que había contraído matrimonio con la ciudadana NOLKYS MARGARITA VILORIA MATHEUS. Por último solicitó al Tribunal se sirviera fijar acto conciliatorio a los fines de que tanto su persona como la parte demandante llegaran a un acuerdo.

En fecha 18 de Febrero de 2010, el ciudadano ANGEL SEGUNDO PORTILLO, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio ENDER PORTILLO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.616.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios del uno (01) al tres (03), copia fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO PORTILLO DURAN, SUGEY COROMOTO VERA OJEDA y del niño ANGEL ERNESTO PORTILLO VERA, signadas bajo los Nos. 12.099.947, 11.662.496 y 26.426.122 respectivamente. De las mismas se evidencia la identificación de los ciudadanos antes mencionados y del niño de autos. Las mismas poseen valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio seis (06) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No.609, correspondiente al niño ANGEL ERNESTO PORTILLO VERA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio El Rosario de Perijá del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos ANGEL SEGUNDO PORTILLO DURAN, SUGEY COROMOTO VERA OJEDA y el niño antes mencionado.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
- Corre al folio dieciséis (16) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 005, emitida por la Prefectura del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, de la cual se evidencia que en fecha 20 de Agosto de 1993, los ciudadanos ANGEL SEGUNDO PORTILLO DURAN y NOLKIS MARGARITA VILORIA MATHEUS, contrajeron matrimonio Civil. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios del diecisiete (17) al dieciocho (18) del presente expediente, copia certificada de las partidas de nacimiento Nos. 752 y 1093, correspondientes a la adolescente ANGELYS PAOLA PORTILLO VILORIA y del niño LEONARDO FAVIO PORTILLO VILORIA, expedidas por la Jefatura Civiles de las Parroquias Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre el ciudadano ANGEL SEGUNDO PORTILLO DURAN, NOLKIS MARGARITA VILORIA MATHEUS y los menores antes mencionados.

I
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores de la misma, los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 15944, contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana SUGEY COROMOTO VERA OJEDA, demandó al ciudadano ANGEL SEGUNDO PORTILLO DURAN, manifestando que el mismo se había desentendido de sus obligaciones inherentes como padre del niño ANGEL ERNESTO PORTILLO VERA, en relación a la manutención del mismo, pese a poseer los recursos económicos suficientes por laborar como chofer para la Empresa PDVSA.

De igual manera observa este Juzgador, que si bien es cierto que el ciudadano ANGEL SEGUNDO PORTILLO DURAN, manifestó en el escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, que el mismo cumplía de manera fiel, cabal y consecutiva con sus obligaciones como padre del niño de autos; no es menos cierto que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano antes mencionado no ha cumplido con la Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos.

Asimismo, es preciso destacar por parte de este Juzgador, que el ciudadano antes identificado posee otras cargas familiares además del niño de autos, tal y como lo son sus hijos ANGELYS PAOLA y LEONARDO FAVIO PORTILLO VILORIA; tal y como se evidencia de las copias certificadas de la partidas de nacimiento expedidas por las Jefaturas Civiles de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia y de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales corren insertas del folio diecisiete (17) al dieciocho (18) del presente expediente.

Finalmente, este Juzgador aclara que la parte actora, ciudadana SUGEY COROMOTO VERA OJEDA no logró demostrar la capacidad económica del demandado de autos, por cuanto la única prueba consignada por su persona en el presente procedimiento, fue la copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al niño de autos. Ahora bien, tomando en consideración la cargas familiares del demandado de autos, al igual que el Salario Mínimo Nacional actual el cual asciende a la cantidad equivalente a MIL SESENTAY CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1064,25) en virtud de no haberse comprobado la capacidad económica del demandado de autos, este Tribunal fijaría como pensión mensual en beneficio del niño de autos la cantidad equivalente a DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 212,85). No obstante, en el referido escrito de contestación, la parte demandada manifestó que se encontraba suministrándole la cantidad equivalente a Ciento Cincuenta Bolívares quincenales (Bs. 150,00), es decir la cantidad equivalente a Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales; por lo que pese a no haberse comprobado dicho cumplimiento, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional acoge dicha cantidad por resultar ésta superior a la cantidad que se fijaría tomando en consideración el Salario Mínimo Nacional actual.


En tal sentido, en virtud de no haberse demostrado la capacidad económica del ciudadano ANGEL SEGUNDO PORTILLO DURAN, y el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del mismo; debe este Juzgador, en aras de garantizarle al niño ANGEL ERNESTO PORTILLO VERA los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración las cantidades ofrecidas por el demandado de autos, el Interés Superior del Niño, y las necesidades del mismo; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de manutención ha prosperado parcialmente con lugar; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana SUGEY COROMOTO VERA OJEDA a que colabore con las necesidades del niño de autos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana SUGEY COROMOTO VERA OJEDA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.662.496, en contra del ciudadano ANGEL SEGUNDO PORTILLO DURAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.12.099.947, a favor del niño ANGEL ERNESTO PORTILLO VERA. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las cantidades de dinero ofrecidas por el demandado de autos, al Interés Superior del Niño, y a las necesidades del niño antes mencionado; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 28,18% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1064,25) lo que quiere decir que el ciudadano ANGEL SEGUNDO PORTILLO DURAN deberá pagar la cantidad mensual equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se establece que los gastos ocasionados por dicho concepto serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 56,37 % por ciento del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1064,25) lo que quiere decir que el ciudadano ANGEL SEGUNDO PORTILLO DURAN deberá pagar la cantidad equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, y utilidades que perciba el ciudadano ANGEL SEGUNDO PORTILLO DURAN. A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) MODIFICADAS la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2009, y ejecutadas en fecha 24 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) día del mes de Marzo de dos mil Diez. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.
Exp 15944
HRPQ/ 244