República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MAYOMIS COLMENARES RODRIGUEZ y NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.812.144 y 5.837.713 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Quinta Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, y el segundo por la Defensora Pública Sexta Abogada YASMIN VASQUEZ, celebraron un Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y/o adolescentes SIMON JOSE, PEDRO JOSE, NIXON JOSE y SCARLET JULIESKA VALLES COLMENARES, de la siguiente forma:

01. El progenitor se comprometió a entregar directamente a la progenitora la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) quincenales, previo acuse de recibo, y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) en cesta ticket al final de cada mes. La referida obligación aumentará de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
02. En relación a la escolaridad de los niños, el progenitor se comprometió a cubrir los gastos correspondientes a la lista escolar, y la progenitora se comprometió a comprar los uniformes.
03. En relación a los gastos generados en la época de navidad, la progenitora se comprometió en comprar la vestimenta correspondiente para el día 24 de diciembre y el progenitor se comprometió a comprar la vestimenta de los días 31 de diciembre y 01 de enero, y el regalo o juguete será cubierto en un 50% cada uno.
04. En cuanto a los gastos de salud, tales como medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, y cualquier otro gasto extra serán cubiertos por ambos progenitores.
05. El progenitor se comprometió a comprarle por lo menos dos veces vestimenta a sus hijos.
06. El presente convenimiento comenzó a regir a partir de la firma del mismo.

En fecha 06-05-2009, los mencionados ciudadanos solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 07-05-2009, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 14-05-2009, este Tribunal declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención de fecha 06 de Mayo del 2009, celebrado por los ciudadanos MAYOMIS COLMENARES RODRIGUEZ y NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, en beneficio de los niños y/o adolescentes SIMON JOSE, PEDRO JOSE, NIXON JOSE y SCARLET JULIESKA VALLES COLMENARES, asistidos por las Defensoras Públicas Décima Quinta y Sexta Abogadas VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI y YASMIN VASQUEZ, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia, quedó aprobado y homologado el referido convenimiento.

En fecha 04-02-2010, la ciudadana MAYOMIS COLMENARES RODRÍGUEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada Violeta Echeto Mas y Rubí, solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución voluntaria del convenimiento por cuanto el ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO manifiesta que no le va a entregar el dinero en efectivo a pesar de lo establecido en dicho convenimiento, solo le hace llegar a sus hijos una comprita, pero que hace mas de tres meses ni siquiera la comprita se las lleva.

En auto de fecha 10-02-2010, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, concediéndole un plazo de cinco (5) días contados a partir de la constancia en auto de la notificación, a fin de que cumpliera voluntariamente con lo establecido en relación a la sentencia de fecha 14-05-2009.

En fecha 24-02-2010, se dio por notificado el ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, siendo agregada a las actas la referida boleta en fecha 24-02-2010.

En fecha 15-03-2010, la ciudadana MAYOMIS COLMENARES RODRÍGUEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada Violeta Echeto Mas y Rubí, manifestó que por cuanto el ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO no cumplió voluntariamente con lo acordado en el convenio de Manutención, adeudándole a sus hijos por concepto de pensión la cantidad de dos mil seiscientos setenta bolívares (Bs.2.670,00) desde el mes de agosto de 2009, por concepto de mensualidad del colegio de los niños la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares (Bs.420,00), y por concepto de transporte de la niña la cantidad de trescientos cuarenta bolívares (Bs.340,00), solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución forzosa del mismo, requiriendo que sean decretadas medidas sobre el salario que pueda percibir el ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, como obrero en la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, desde el mes de agosto del año 2009, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, respecto de sus hijos SIMON JOSE, PEDRO JOSE, NIXON JOSE y SCARLET JULIESKA VALLES COLMENARES, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre obligación de manutención celebrado por los ciudadanos MAYOMIS COLMENARES RODRIGUEZ y NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, en fecha en fecha 06-05-2009, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14-05-2009.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, se comprometió a cancelar la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) quincenales, previo acuse de recibo, y la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) en cesta ticket al final de cada mes.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, se notificó en fecha 24-02-2010, siendo agregada la boleta a las actas en la misma fecha, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana MAYOMIS COLMENARES RODRÍGUEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada Violeta Echeto Mas y Rubí, en fecha 15-03-2010, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs.3.905,50), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, como obrero en la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: La pensión mensual de dinero es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) quincenales, más la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) en cesta ticket al final de cada mes, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MAYOMIS COLMENARES RODRIGUEZ y NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, en fecha en fecha 06-05-2009, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14-05-2009; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Agosto de 2009, hasta el 15 de Marzo de 2010, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.650,00), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Agosto de 2009, hasta el 15 de Marzo de 2010; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.255,50) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs.3.905,50).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MAYOMIS COLMENARES RODRIGUEZ y NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, en fecha en fecha 06-05-2009, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14-05-2009; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, más la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) en cesta ticket al final de cada mes, del sueldo que devenga el ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs.3.905,50), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos MAYOMIS COLMENARES RODRIGUEZ y NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, en fecha en fecha 06-05-2009, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14-05-2009.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MAYOMIS COLMENARES RODRIGUEZ y NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, en fecha en fecha 06-05-2009, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14-05-2009; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, más la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) en cesta ticket al final de cada mes, del sueldo que devenga el ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, como obrero en la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs.3.905,50), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: La pensión mensual de dinero es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) quincenales, más la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) en cesta ticket al final de cada mes, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MAYOMIS COLMENARES RODRIGUEZ y NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, en fecha en fecha 06-05-2009, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14-05-2009; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Agosto de 2009, hasta el 15 de Marzo de 2010, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.650,00), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Agosto de 2009, hasta el 15 de Marzo de 2010; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.255,50) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs.3.905,50).

• Las cantidades a retener deberán ser entregadas en Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana MAYOMIS COLMENARES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.812.144.

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de Marzo de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 412, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1090. La Secretaria.-

Exp. 15089