República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MAGDA COLINA BORRERO, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MILSON TULIO TORREALBA ARRIA y KEYLA CHIQUINQUIRA NIÑO DAVILA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-16.354.430 Y V-12.870.297, respectivamente, progenitor de la niña: SCARLET CHIQUINQUIRA TORREALBA NIÑO quienes acudieron por ante la Fiscalia antes mencionada, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2009, de la siguiente forma:
En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano, MILSON TULIO TORREALBA ARRIA fue fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES.
El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales, a cambio de recibos suscritos por la madre.
Para el inicio de año escolar el padre se compromete a suministrar la totalidad de los útiles escolares y uniformes escolares para con su hija y los demás gastos que se generen de sus estudios.
El padre se comprometió a cancelar adicionalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos que se ocasionen para el caso que su hija presente algún quebranto de salud.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época navideña el padre se comprometió a suministrar en vestuario, calzado y juguete para el día 24 y 31 de diciembre de cada año, para su hija.
Ambas partes fueron informadas por esta Representante Fiscal que los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ellos la capacidad económica del obligado, y las necesidades de su hija, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19-03-2009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente.
Mediante sentencia de fecha 30-03-2009, este Tribunal declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MILSON TULIO TORREALBA ARRIA y KEYLA CHIQUINQUIRA NIÑO DAVILA, progenitores de la niña: SCARLET CHIQUINQUIRA TORREALBA NIÑO, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2009, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia, quedó aprobado y homologado el referido convenimiento.
En fecha 09-12-2009, la ciudadana KEYLA NIÑO DAVILA, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada Marnie Silva, solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución voluntaria del convenimiento por cuanto el ciudadano MILSON TULIO TORREALBA ARRIA no cumple con el mismo.
En auto de fecha 14-01-2010, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano MILSON TULIO TORREALBA ARRIA, concediéndole un plazo de cinco (5) días contados a partir de la constancia en auto de la notificación, a fin de que cumpliera voluntariamente con lo establecido en relación a la sentencia de fecha 30-03-2009.
En fecha 27-01-2010, se dio por notificado el ciudadano MILSON TULIO TORREALBA ARRIA, siendo agregada a las actas la referida boleta en fecha 02-02-2010.
En fecha 09-03-2010, la ciudadana KEYLA NIÑO DAVILA, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada Marnie Silva, manifestó que por cuanto desde el mes de mayo de 2009 el progenitor no cumple con los conceptos fijados en el convenio homologado, alcanzando en la actualidad un monto de dos mil sesenta bolívares (Bs.2.060,00), solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución forzosa del mismo, requiriendo que sean decretadas medidas sobre el salario que pueda percibir el ciudadano MILSON TULIO TORREALBA ARRIA, como empleado en la empresa WENDY´S, ubicada en la avenida bella vista del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del ciudadano MILSON TULIO TORREALBA ARRIA, desde el mes de mayo del año 2009, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el ciudadano MILSON TULIO TORREALBA ARRIA, respecto de su hija SCARLET CHIQUINQUIRÁ TORREALBA NIÑO, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre obligación de manutención celebrado por los ciudadanos MILSON TULIO TORREALBA ARRIA y KEYLA CHIQUINQUIRA NIÑO DAVILA, en fecha en fecha 16-03-2009, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30-03-2009.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano NELSON JOSE NUCETTE AÑEZ, se comprometió a cancelar la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales, a razón de cien bolívares (Bs.100,00) quincenales, a cambio de recibos suscritos por la madre.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano MILSON TULIO TORREALBA ARRIA, se notificó en fecha 27-01-2010, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 02-02-2010, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana KEYLA NIÑO DAVILA, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada Marnie Silva, en fecha 09-03-2010, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano MILSON TULIO TORREALBA ARRIA, como empleado en la empresa WENDY´S, ubicada en la avenida bella vista del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: La pensión mensual de dinero es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MILSON TULIO TORREALBA ARRIA y KEYLA CHIQUINQUIRA NIÑO DAVILA, en fecha en fecha 16-03-2009, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30-03-2009; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Mayo de 2009, hasta el mes de febrero de 2010, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Mayo de 2009, hasta el mes de febrero de 2010; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,00).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MILSON TULIO TORREALBA ARRIA y KEYLA CHIQUINQUIRA NIÑO DAVILA, en fecha en fecha 16-03-2009, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30-03-2009; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano MILSON TULIO TORREALBA ARRIA, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs.110,00) hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos MILSON TULIO TORREALBA ARRIA y KEYLA CHIQUINQUIRA NIÑO DAVILA, en fecha en fecha 16-03-2009, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30-03-2009.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MILSON TULIO TORREALBA ARRIA y KEYLA CHIQUINQUIRA NIÑO DAVILA, en fecha en fecha 16-03-2009, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30-03-2009; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano MILSON TULIO TORREALBA ARRIA, como empleado en la empresa WENDY´S, ubicada en la avenida bella vista del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs.110,00) hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas.
Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: La pensión mensual de dinero es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MILSON TULIO TORREALBA ARRIA y KEYLA CHIQUINQUIRA NIÑO DAVILA, en fecha en fecha 16-03-2009, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30-03-2009; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Mayo de 2009, hasta el mes de febrero de 2010, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Mayo de 2009, hasta el mes de febrero de 2010; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,00).
• Las cantidades a retener deberán ser entregadas en Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana KEYLA CHIQUINQUIRA NIÑO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 12.870.297.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de Marzo de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 405, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1049. La Secretaria.-
Exp. 14809
|