Exp N° 16820



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 03 de Marzo de 2.010, se recibió demanda de DIVORCIO 185-A; incoada por los ciudadanos RICHARD JESUS GARCIA CARRIZO y LISLA MALLELA REVERON GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.716.223 y V-7.809.160, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LEILA REVERON GIL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.610; alegando que durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombres RICARDO ALBERTO GARCIA REVERON y LUIS ALEJANDRO GARCIA REVERON-

Mediante auto de fecha 05 de Marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que el acta de nacimiento correspondiente al ciudadano RICARDO ALBERTO GARCIA REVERON no fue consignada, para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto, para que consignen original o copia certificada de la mencionada acta. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 05 de Marzo de 2.010, este Tribunal ordenó a los ciudadanos RICHARD JESUS GARCIA CARRIZO y LISLA MALLELA REVERON GIL, y por cuanto el Tribunal observa que el acta de nacimiento correspondiente al ciudadano RICARDO ALBERTO GARCIA REVERON no fue consignada, para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto, para que consignen original o copia certificada de la mencionada acta. En auto por separado se resolverá lo conducente.


Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron original o copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano RICARDO ALBERTO GARCIA REVERON, no fue consignada, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de Divorcio 185-A. Así se establece

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-a, incoada por los ciudadanos RICHARD JESUS GARCIA CARRIZO y LISLA MALLELA REVERON GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.716.223 y V-7.809.160, respectivamente, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Marzo de 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios



En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 375.- La Secretaria.-

HPQ/363