República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DAVELYS BEATRIZ CALDERA y ELIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.067.505 y 13.741.959, respectivamente, domiciliados en el Moján del Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Pública Décima Segunda, abogada Juana Josefina González, obrando a favor de los derechos de la niña ELIANGEL BEATRIZ RODRÍGUEZ CALDERA, de dos (2) meses de nacida, intentando demanda de ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD conjuntamente con IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos EMELY LISBETH MEJÍA HERNÁNDEZ, JOSÉ HELI PEÑA, DULNERIS ANYOLY AGUILAR PEROZO, JEAN CARLOS CONDE FARÍA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.457.972, 12.804.621, 14.416.562, 14.256.677, respectivamente, y de las niñas ELIANGEL BEATRIZ RODRÍGUEZ CALDERA, HELIETH ROSA MARIA PEÑA MEJÍA, VALENTINA ISABEL CONDE AGUILAR.
Mediante auto de fecha 18-02-2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar a los ciudadanos EMELY LISBETH MEJÍA HERNÁNDEZ, JOSÉ HELI PEÑA, DULNERIS ANYOLY AGUILAR PEROZO, JEAN CARLOS CONDE FARÍA. Asimismo, se recibieron las pruebas promovidas por los demandantes, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Se libró el edicto correspondiente, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, al Centro Clínico Los Olivos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 18-02-2010, se dieron por citados los ciudadanos EMELY LISBETH MEJÍA HERNÁNDEZ y JOSÉ HELI PEÑA, siendo agregadas las boletas a las actas en fecha 19-02-2010.
En fecha 24-02-2010, el ciudadano ELIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, asistido por la Defensora Pública Décima Segunda, abogada Juana Josefina González, consigno recibos de los oficios dirigidos al Centro Clínico Los Olivos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la respuesta del oficio dirigido al Centro Clínico Los Olivos.
En fecha 19-02-2010, se dieron por citados los ciudadanos DULNERIS ANYOLY AGUILAR PEROZO y JEAN CARLOS CONDE FARÍA, siendo agregadas las boletas a las actas en fecha 01-03-2010.
Por escrito 08-03-2010, los ciudadanos EMELY LISBETH MEJÍA HERNÁNDEZ y JOSÉ HELI PEÑA, asistidos por los abogados en ejercicio José Peña González y Juan Carlos Ávila González, dieron contestación a la demanda intentada en su contra. Asimismo, reconvienen en el referido escrito a los ciudadanos DAVELYS BEATRIZ CALDERA y ELIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, conjuntamente con la sociedad mercantil Centro Clínico Los Olivos.
En fecha 10-03-2010, el ciudadano ELIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, asistido por la Defensora Pública Décima Segunda, abogada Juana Josefina González, consignó ejemplar del diario la Verdad de fecha 26-02-2010, donde aparece publicado el edicto. Asimismo, indica que la fecha para la prueba heredo-biológica de ADN, fue fijada para el día 12-03-2010, a las diez y treinta minutos de la mañana.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en la presente demanda de ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD conjuntamente con IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD, los demandados se dieron por citados, los ciudadanos EMELY LISBETH MEJÍA HERNÁNDEZ y JOSÉ HELI PEÑA, en fecha 19-02-2010; y, los ciudadanos DULNERIS ANYOLY AGUILAR PEROZO y JEAN CARLOS CONDE FARÍA, en fecha 01-03-2010, y posteriormente el día 08-03-2010, los ciudadanos DULNERIS ANYOLY AGUILAR PEROZO y JEAN CARLOS CONDE FARÍA, dieron contestación a la demanda y reconvinieron en la misma; sin haber constancia en autos de la notificación al Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 461 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra rezan:
Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que él mismo habría podido promover.
2. En las causas de Divorcio y separación de cuerpos contenciosa.
3. En las relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4. En la tacha de los instrumentos.
5. En los demás casos previstos por la ley.”
Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Artículo 172: “Intervención necesaria. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera expresamente implica la nulidad de éstos.”
Artículo 461: “Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente s oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.”
Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público.” (Subrayado del Tribunal)
Al dar contestación a la demanda, y reconvenir en la misma, antes de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, entonces no queda otro remedio que declarar nula dicha contestación y reconvención a la demanda, ya que todos aquellos actos procesales que se efectúen sin haberse cumplido con la notificación del Ministerio Público quedarán nulos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcritos con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
NULO el escrito de contestación y reconvención a la demanda, presentada por los ciudadanos EMELY LISBETH MEJÍA HERNÁNDEZ y JOSÉ HELI PEÑA, en la presente ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD conjuntamente con IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD, intentada por los ciudadanos DAVELYS BEATRIZ CALDERA y ELIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en contra de los ciudadanos EMELY LISBETH MEJÍA HERNÁNDEZ, JOSÉ HELI PEÑA, DULNERIS ANYOLY AGUILAR PEROZO, JEAN CARLOS CONDE FARÍA, y de las niñas ELIANGEL BEATRIZ RODRÍGUEZ CALDERA, HELIETH ROSA MARIA PEÑA MEJÍA, VALENTINA ISABEL CONDE AGUILAR; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de Marzo de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 376. La Secretaria.-
Exp. 16619
HRPQ/953*
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