Exp N° 16732
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 12 de Febrero de 2.010, se recibió demanda de DIVORCIO 185-A; incoada por los ciudadanos ISLENY MARÍA LOAIZA JIMENEZ y JOSÉ GREGORIO LAMUS VILLARREAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.735.692 y V- 10.416.669, respectivamente domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio KENNETH JAFETH QUINTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.527; alegando que durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombres ISLEINNY ADELFANY e ISMARY GABRIELA LAMUS LOAIZA-
Mediante auto de fecha 22 de Febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que el acta de matrimonio N° 531 correspondientes a los ciudadanos JAVIER ISLENY MARIA LOAIZA JIMENEZ y JOSE GERGORIO LAMUS VILLARREAL fue consignada en copia simple, y actas de nacimientos correspondientes a las niñas y adolescentes ISLEINNY ADELFANY LAMUS LOAIZA e ISMARY GABRIELA LAMUS LOAIZA, no fueron consignadas, para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto, para que consignen original o copia certificada de la mencionada acta. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 22 de Febrero de 2.010, este Tribunal ordenó a los ciudadanos ISLENY MARÍA LOAIZA JIMENEZ y JOSÉ GREGORIO LAMUS VILLARREAL, por cuanto el Tribunal observa que el acta de matrimonio N° 531 correspondientes a los ciudadanos JAVIER ISLENY MARIA LOAIZA JIMENEZ y JOSE GERGORIO LAMUS VILLARREAL fue consignada en copia simple, y actas de nacimientos correspondientes a las niñas y adolescentes ISLEINNY ADELFANY LAMUS LOAIZA e ISMARY GABRIELA LAMUS LOAIZA, no fueron consignadas, para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto, para que consignen original o copia certificada de la mencionada acta. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron original o copia certificada del acta de matrimonio N° 531 correspondientes a los ciudadanos JAVIER ISLENY MARIA LOAIZA JIMENEZ y JOSE GERGORIO LAMUS VILLARREAL y actas de nacimientos correspondientes a las niñas y adolescentes ISLEINNY ADELFANY LAMUS LOAIZA e ISMARY GABRIELA LAMUS LOAIZA, no fueron consignadas, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de Divorcio 185-A. Así se establece
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-a, incoada por los ciudadanos ISLENY MARÍA LOAIZA JIMENEZ y JOSÉ GREGORIO LAMUS VILLARREAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.735.692 y V- 10.416.669, respectivamente, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (01) días del mes de Marzo de 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 326.- La Secretaria.-
HPQ/363
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