EXP: 2971.-
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Quince (15) de Marzo de dos mil diez (2.010)
199° y 151°
Vistos y analizados los escritos presentados en fecha 19 de febrero de 2010 y 01 de marzo de 2010 por la Abogada PAULA SANCHEZ PORTILLO, en su carácter de Defensora Publica Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública Santa Bárbara del estado Zulia, e igualmente los escritos presentados por la abogada ANNELY OLIVARES FARIA, actuando con el carácter acreditado en actas, de fecha 26 de febrero de 2010 y 09 de marzo de 2010.-
Ahora bien, este Juzgador considera necesario antes de proceder a resolver los pedimentos ut supra referidos, se hace conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Negrillas del Tribunal).
De esta norma en forma general el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la misma se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
En este mismo orden de ideas, el legislador adjetivo, ha establecido por interpretación de los artículos 206, 212 y 214, los extremos a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el Juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…” Sentencia, SCC, 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda. (Negrillas del Tribunal)
Expuesto lo referido, cabe resaltar la importancia de la Función Jurisdiccional del Juez la cual cobra mucha importancia a la hora de administrar justicia y son lo que la doctrina ha llamado “derechos jurisdiccionales fundamentales”, que son las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso. Esta Función Jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución, y por ser titular de la potestad de juzgar, el juez en el proceso es el responsable de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna , de acuerdo al artículo 49, numeral 8 de la Constitución ; por lo que la corrección y el impulso del proceso para conducirlo hasta la oportunidad de la sentencia, es además de una potestad su obligación .
Pues bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, evidencia este Jurisdicente que efectivamente en el caso de marras, concurren los extremos que la doctrina y jurisprudencia ha establecido, para que sea procedente la reposición de la causa, cuya consecuencia necesaria de dicha declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” Sentencia, SCC, 18 de Mayo de 1992. Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la solicitud realizada por la Abogada PAULA SANCHEZ PORTILLO, en su carácter de Defensora Publica Agraria Nº 1 de la Extensión de la Unidad de la Defensa de Defensa Publica Santa Bárbara estado Zulia, es procedente, por lo que se declara:
PRIMERO: Se decreta la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio que por Simulación de Venta, fue incoado por los ciudadanos CESAR URDANETA y NELLY DEL CARMEN URDANETA, en contra de las ciudadanas SABINA BOHORQUEZ y OLGA URDANETA, ambas partes plenamente identificadas en actas, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el sujeto activo de la relación procesal, adecue su acción al procedimiento Agrario.
SEGUNDO: En virtud y partiendo de las precitadas máximas el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que estatuye lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Ahora bien, el presente libelo esta formulado en base al procedimiento Civil Ordinario, siendo de naturaleza distinta al procedimiento agrario ya que este es mas expedito, e impera la forma oral sobre la escrita, además sus principios son de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, todo con el fin de tutelar así la producción Agroalimentaria de la nación, y así cumplir con unas de las necesidades mas importante del ser humano como es la alimentación.
Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa, que el despacho saneador es el método idóneo para solventar la situación planteada en autos, el cual debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la carta magna en su articulo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ya para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 210 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario es por lo que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos se Ordena Subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despecho siguiente, y adecuar la presente Acción de Simulación de Venta conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes transcrito, so pena se le declarará inadmisible. Publíquese.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-
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