Exp. N° 3306
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de marzo de dos mil diez (2010)
199° y 151°
“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
DEMANDANTE: ELOINA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.527.301, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADO: LORENA VILLEGAS, RAFAEL VILLEGAS Y MAGDALENA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha cuatro (04) de abril de 2006, se le dio entrada a la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la ciudadana ELOINA PADRÓN, en contra de los ciudadanos LORENA VILLEGAS, RAFAEL VILLEGAS Y MAGDALENA VILLEGAS, anteriormente identificados.
Pues bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último impulso procesal realizado se efectuó el día 26 de enero de dos mil nueve (2009), en la cual la parte demandada consigno derecho de permanencia y realizando algunas solicitudes, proveyendo este Tribunal el referido pedimento en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). Así las cosas, este Tribunal encuentra que desde la fecha ut-supra mencionada, hasta la presente fecha, han transcurridos más de un año de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, el cual expresa textualmente lo siguiente: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines d obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION DE INSTANCIA en la pretensión demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la ciudadana ELOINA PADRÓN, en contra de los ciudadanos LORENA VILLEGAS, RAFAEL VILLEGAS Y MAGDALENA VILLEGAS, anteriormente identificados.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la actora estuvo representada al momento de interponer la demanda por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.540.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMELI OJEDA DE RODRÍGUEZ
En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
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