Expediente No. 35.799
Partición de Herencia
Sent. No: 101.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:


Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal, el abogado en ejercicio HENRY ALVARDAO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.429.280, Inpreabogado No. 34012, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ISABEL TERESA DE ARMAS, PEDRO JOSÉ DE ARMAS, REBECA ELENA DE ARMAS, ENRIQUE COROMOTO DE ARMAS, YAZMINA ISABEL DE ARMAS, YANINA ROCIO DE ARMAS, PEDRO RAFAEL DE ARMAS, CORINA BEATRIZ DE ARMAS y NUBIS ESZTHER DE ARMAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. V.-3.809.299, v-3.819.244, V-3.844.014, V-3.973.466, V-3.844.013, V-3.844.012, V-9.551.959, V-9.556.765 y V-9.551.958, respectivamente, parte demandante en el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA incoado en contra del ciudadano WOANERGE RAFAEL DE ARMAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.214.818, solicita de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585, 588, ordinal 2° del mismo Código, solicitó a este Juzgado se decrete Medida de Secuestro sobre los siguientes inmuebles:

1) Una casa quinta ubicada en Ciudad Ojeda, Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Avenida 12, Calle 10, distinguida con el No. 2, parcela No. 372, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
2) Una casa en ruinas, ubicada en Ciudad Ojeda, Barrio Libertad (Sector Las Morochas), Carretera K, entre calle Max García y Calle Castillo, No. 40, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
3) Un local comercial constituido por un galpón ubicado en Ciudad Ojeda, Av. Intercomunal, Sector Las Morochas, entre Calle Valera y Cardón, signado con el número catastral 340, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
4) Un local comercial constituido por un galpón ubicado en Ciudad Ojeda, Av. Intercomunal, Sector Las Morochas, entre Calle Valera y Cardón, signado con el número catastral 340-A, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.



5) Una vivienda tipo estudio, signada con las siglas 03 del Conjunto Residencial “Palma Real”, ubicado en Callejón Amparo, antes Calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
6) Una vivienda tipo estudio, signada con las siglas 05 del Conjunto Residencial “Palma Real”, ubicado en Callejón Amparo, antes Calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
7) Una vivienda tipo estudio, signada con las siglas 07 del Conjunto Residencial “Palma Real”, ubicado en Callejón Amparo, antes Calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
8) Casa y Terreno propio ubicada en la Urbanización Los Laureles, Av. Falcón, esquina con Calle 41, parcelas 257 y 258, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

Igualmente la parte demandante solicitó Medida Innominada, de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero, de PROHIBIR a los ciudadanos WOANERGE RAFAEL DE ARMAS, en su carácter de co-heredero y la madre de este ciudadana PETRA LOYOLA PEÑA, el inmueble objeto de litigio, y a cualquiera otra persona a cobrar cánones de arrendamientos, o cualquier otro tipo de renta, fruto o provecho, correspondientes a contratos de arrendamientos o de otra índole, de cualesquiera de los bienes que conforman la comunidad hereditaria. A loa efectos de hacer efectiva dicha medida, la parte demandante solicitó al Tribunal, que los deudores de canones de arrendamientos de los inmuebles que constituyen comunidad hereditaria, consignen dichos canones en una cuenta bancaria a nombre del Tribunal, mensualmente, hasta tanto el Tribunal decida sobre al presente partición o sobre la administración de los bienes solicitada, señalo además la parte actora que actualmente están arrendados los siguientes bienes inmueble:

1° Una vivienda tipo estudio, signada con las siglas 03 del Conjunto Residencial “Palma Real”, ubicado en Callejón Amparo, antes Calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
2° Una vivienda tipo estudio, signada con las siglas 05 del Conjunto Residencial “Palma Real”, ubicado en Callejón Amparo, antes Calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
3° Una vivienda tipo estudio, signada con las siglas 07 del Conjunto Residencial “Palma Real”, ubicado en Callejón Amparo, antes Calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
4° Un local comercial constituido por un galpón ubicado en Ciudad Ojeda, Av. Intercomunal, Sector Las Morochas, entre Calle Valera y Cardón, signado con el número catastral 340-A, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
5° Un local comercial constituido por un galpón ubicado en Ciudad Ojeda, Av. Intercomunal, Sector Las Morochas, entre Calle Valera y Cardón, signado con el número catastral 340, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
6° Inmueble ubicado en Ciudad Ojeda, Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Avenida 12 con Calle 10, distinguida con el No. 2-A, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Asimismo, solicito la parte demandante a este Tribunal se fije canon de arrendamiento mensual que deba pagar el ciudadano WOANERGE RAFAEL DE ARMAS PEÑA y la ciudadana PETRA LOYOLA PEÑA, por estar habitando la casa quinta ubicada en Ciudad Ojeda, Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Avenida 12, Calle 10, distinguida con el No.2, parcela No. 372, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

En consecuencia, este Tribunal procede a resolver dichos pedimentos previa las siguientes consideraciones:

Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”

De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Igualmente, establece el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…..)
Se decretara el Secuestro…
“4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios”


Así las cosas, la enumeración que contiene el artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Siguiendo las indicaciones de los artículos antes mencionados, se procedió al análisis de los medios probatorios acompañados a esta demanda, de los cuales se hace las siguientes acotaciones:

Constituye el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Conforme a lo anterior, constató esta Juzgadora lo siguiente:
- Que el inmueble identificado como casa quinta ubicada en Ciudad Ojeda, Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Avenida 12, Calle 10, distinguida con el No. 2, parcela No. 372, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, pertenece a la ciudadana PETRA LOYOLA PEÑA, por cuanto se observa nota marginal de la copia certificada que riela a los folios del 26 al 39, de la pieza principal de esta causa, específicamente al folio 27, en donde se infiere que dicho inmueble fue vendido por el ciudadano PEDRO RAFAEL DE ARMAS a la ciudadana PETRA LOYOLA PEÑA, aunado al hecho de principio de notoriedad judicial del expediente que cursa por ante este Juzgado bajo la nomenclatura



30130, en la pieza de tercería que conforma dicha causa, copia certificada que riela a los folios 04 y 05, se observa documento público en donde se constata que dicho inmueble fue vendido a la ciudadana PETRA LOYOLA PEÑA, por el ciudadano PEDRO RAFAEL DE ARMAS DIAZ, por lo cual dicho inmueble no puede ser objeto de partición en base a lo ya deducido anteriormente, lo que hace improcedente la solicitud de medida de secuestro sobre el mismo. Así se establece.

- De las viviendas tipo estudio, signada con las siglas 03 del Conjunto Residencial “Palma Real”, ubicado en Callejón Amparo, antes Calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, 2) Una vivienda tipo estudio, signada con las siglas 05 del Conjunto Residencial “Palma Real”, ubicado en Callejón Amparo, antes Calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, 3) Una vivienda tipo estudio, signada con las siglas 07 del Conjunto Residencial “Palma Real”, ubicado en Callejón Amparo, antes Calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, 4) Galpones o local comercial ubicado en Av. Intercomunal de Ciudad Ojeda, signado con números catastrales 340-A y 340, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, observa esta Juzgadora que la parte demandante solicita a este Juzgado Medida de Secuestro y consecutivamente solicita Medida Innominada de Prohibir cobrar canones de arrendamientos, solicita igualmente se abra una cuenta para que el arrendatario deposite los cánones derivados de dichos inmuebles por ante este Juzgado, de esta manera, considera esta Juzgadora que los referidos pedimentos resultan contradictorios entre si, no puede pretender la parte actora secuestrar y a la vez cobrar los usufructos que puedan o pudieran estar derivando los inmuebles, es determinante establecer tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; que el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero, iría en detrimento de los bienes de la comunidad, y no obstante no puede pasar por alto esta Juzgadora tomando en consideración el fundamento que dichos inmuebles se puedan encontrar en calidad de alquiler, el amparo de aquel que se encuentra en calidad de arrendatario, como buen ocupador de la cosa, razón


por la cual resulta insoslayable para esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de las medidas solicitadas sobre los referidos inmuebles. Así se establece.

- En atención al pedimento de fijar canon de arrendamiento del inmueble ubicado en Ciudad Ojeda, Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Avenida 12, Calle 10, distinguida con el No. 2, parcela No. 372, se estableció anteriormente sobre la propiedad del mismo, que adolece la improcedencia de cualquier medida que pueda afectar el descrito inmueble, lo que huelga cualquier pronunciamiento de esta Juzgadora en relación a lo ya expuesto. Así se considera.

Ahora bien, en relación a la Medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble constituido por una casa en ruinas, ubicada en Ciudad Ojeda, Barrio Libertad (Sector Las Morochas), Carretera K, entre calle Max García y Calle Castillo, No. 40, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia y el inmueble constituido por una casa y terreno propio ubicada en la Urbanización Los Laureles, Av. Falcón, esquina con Calle 41, parcelas 257 y 258, jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, infiere esta Juzgadora de los documentos de propiedad, que la Medida solicitada prospera en derecho, razón por la cual les es procedente a este Juzgado el decreto de Medida de Secuestro sobre los referidos inmuebles, con la expresa advertencia que se deben dejar a salvo los derechos de terceros que puedan estar ocupando los mismos. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por ISABEL TERESA DE ARMAS Y OTROS contra WOANERGE RAFAEL DE ARMAS PEÑA:

1) MEDIDA DE SECUESTRO sobre una casa en ruinas, ubicada en Ciudad Ojeda, Barrio Libertad (Sector Las Morochas), Carretera K, entre calle Max García y Calle Castillo, No. 40, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que mide veinticinco metros de frente por cincuenta metros de fondo, linderos: Norte: Terreno de la Compañía SHELL, que fuere ocupado por Michael Bicanic, Sur: Carretera “K”, esTE. Terreno que fuera de la Compañía SHELL, y oeste: Terreno de la SHELL, que fuera ocupado por Vicente Queroz. Se dejan a salvo los derecho de terceros. Así se decide.

2) MEDIDA DE SECUESTRO sobre una casa y terreno propio ubicada en la Urbanización Los Laureles, Av. Falcón, esquina con Calle 41, parcelas 257 y 258, jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, con una superficie de novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (945 mts2), con linderos: Norte: Av. Falcón, con treinta y un metros con cincuenta centímetros, Sur: Parcelas 255 y 256 con treinta y un metros cincuenta centímetros, Este: Calle 41 con treinta metros y Oeste: Parcela 259 con treinta metros. Se dejan a salvo los derecho de terceros. Así se decide.


3) Improcedente el decreto de Medida de Secuestro y Medida Innominada solicitada sobre los siguientes inmuebles: A) viviendas tipo estudio, signada con las siglas 03 del Conjunto Residencial “Palma Real”, ubicado en Callejón Amparo, antes Calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, B) Una vivienda tipo estudio, signada con las siglas 05 del Conjunto Residencial “Palma Real”, ubicado en Callejón Amparo, antes Calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, C) Una vivienda tipo estudio, signada con las siglas 07 del Conjunto Residencial “Palma Real”, ubicado en Callejón Amparo, antes Calle Caracas, jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, D) Galpones o locales comercial ubicado en Av. Intercomunal de Ciudad Ojeda, signado con números catastrales 340-A y 340, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado

Zulia, por lo que se niegan las mismas; e Improcedente el decreto de Medida Innominada de fijar canon de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en Ciudad Ojeda, Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Avenida 12, Calle 10, distinguida con el No. 2, parcela No. 372, por lo que se niega la misma. Así se decide.

- Para la ejecución de la Medida de Secuestro decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Se le faculta para designar Secuestratario Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 101, en el legajo respectivo.
La Secretaria,