Exp. No. 35.767
Divorcio.
No. 0103
mar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

Consta en actas integradoras de este expediente que la ciudadana MARIA TERESA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.725.007, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado número 34.599, demandó por DIVORCIO al ciudadano REINALDO ANTONIO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.349.837, del mismo domicilio, fundamentando la acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, la ciudadana MARIA TERESA CHACON, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, mediante diligencia solicito se libraran los recaudos de citación de la parte demandada y los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha la demandante otorgó Poder Apud Acta a la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, antes identificada.

En fecha 06 de Octubre de 2009, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, el ciudadano REINALDO ANTONIO VALECILLOS, antes identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.259, mediante escrito manifestó al Tribunal no tener nada que objetar y estar totalmente de acuerdo con los pedimentos que la demandante hace y por cuanto ha transcurrido más de cinco (5) años del rompimiento de la relación conyugal, solicita en aras de la celeridad procesal sentencie la disolución legal del matrimonio.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se agregó a las acta la Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico, y se libraron recaudos de citación.

En fecha 09 de diciembre de 2009, el ciudadano REINALDO ANTONIO VALECILLOS, antes identificado, debidamente asistido de Abogado, otorgó Poder Apud Acta al Abogado en Ejercicio JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ.

En fecha 15 de enero de 2010, la Jueza Temporal Abogada LILIANA DUQUE, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, encontrándose presentes la parte demandante MARIA TERESA CHACON y la parte demandada REINALDO ANTONIO VALECILLOS, debidamente asistidos de Abogados, y por cuanto no hubo conciliación entre las partes se les emplazó para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos.

En fecha 02 de Marzo de 2010, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, encontrándose presente la parte demandante MARIA TERESA CHACON, debidamente asistida de Abogado, y por cuanto manifestó insistir en continuar la demanda, se les emplazo para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, en el quinto día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana.

En fecha 09 de Marzo de 2010, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda dejando constancia de la inasistencia de las partes.

El Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 758 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).


Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a la consecuencia de la no comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante a la contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por la ciudadana MARIA TERESA CHACON, en contra de su cónyuge ciudadano REINALDO ANTONIO VALECILLOS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO seguido por la ciudadana MARIA TERESA CHACON, en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO VALECILLOS.

- Se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad correspondiente.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2010. Años l99° de la Independencia y l50° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,


Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m. se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No. 0103, La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas ,nueve (09) de Marzo de 2.010.

LA SECRETARIA,


Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS