Exp.35736
Reivindicación
Sent.102
FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de autos que los abogados en ejercicio GUILLERMO MORILLO PRIETO y REMCZY MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº9.184 y 127.624, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ DE ZAMORA, quien a su vez actúa como apoderada general de administración y disposición del ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.804.377, demandó por REIVINDICACIÓN al ciudadano JUNIOR RAFAEL SOTO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.236.509.

Ahora bien, este Tribunal de una exhaustiva revisión a las actas, que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2009, fue admitida la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado en el lapso de veinte días contados a partir de que conste en actas la citación del demandado.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del pasado año 2009, el ciudadano demandado JUNIOR RAFAEL SOTO RONDON, se dio por citado como demandado en la presente causa; otorgándole poder apud acta a la abogada en ejercicio NELEXYS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº108.526.

Por escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero del 2010, la abogada en ejercicio NELEXYS HERNÁNDEZ GUANIPA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, opone la cuestión previa referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez, el abogado en ejercicio GUILLERMO MORILLO PRIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, presenta un escrito por ante la secretaría de este Tribunal, realizando formal contestación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; quedando como consecuencia de ello abierta una articulación probatoria de ocho días.

Durante la articulación probatoria solo la parte actora hizo uso de dicha articulación, siendo admitidos los elementos probatorios promovidos en auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de febrero de 2010.

Ahora bien, previo a resolver las Cuestiones Previas promovidas por las partes demandadas en la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

Para el profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBENG, la cuestión prejudicial se:
“…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”.

Así mismo el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que:
“Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros”.

Por lo tanto, y en el caso en concreto a tratar, la parte co-demandada opone la cuestión previa contenida en el Numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“...Es el caso ciudadana Jueza, que se ha introducido ante su honorable despacho una demanda a todas luces temeraria con el propósito de obtener una reivindicación de un bien inmueble, sobre el cual cursa un litigio en éste mismo tribunal signado bajo el número 34.839, la misma fue introducida por mi persona con el propósito de que se me reconociera judicialmente la propiedad que tengo sobre dicho inmueble...”

En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa.

En este sentido, ARMINIO BORJAS, la conceptualiza y puntualiza como:

“…..todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.

A este particular, el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, ya que las resultas previas pueden influir de tal manera que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas.

Ahora bien, del análisis del material probatorio vertido a las actas, correspondientes a la articulación probatoria aperturada ope-legis como consecuencia de la contradicción a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada en el presente juicio, observa esta Jurisdicente que en relación a la inspección judicial del expediente Nº34839, se hace necesario precisar que conforme la doctrina se conoce como “notoriedad judicial”, la cual no es mas que, aquella situación que le permite a este organo jurisdiccional conocer los hechos que tienen lugar en su Tribunal, de alli que pueda utilizar ese conocimiento para evitar decisiones contradictorias, o como en la presente causa, para decidir acerca de la prejuicialidad existente en la misma. Asi se considera.-

En el mismo orden de ideas cabe destacar que, dentro del lapso de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 de la norma in comento, el Apoderado Judicial de la parte demandante promovió inspección judicial sobre un inmueble ubicado en el conjunto residencial DELTA CLASSIC, a fin de constatar el numero de la parcela o casa que supuestamente ocupa el ciudadano JUNIOR RAFAEL SOTO RONDON, es importante señalar que este Tribunal conoce el expediente 34938 en su contenido por el principio de notoriedad judicial, ya que la causa cursa ante este Juzgado y contiene hechos conocidos por esta Jurisdicente en el ejercicio de sus funciones y con respecto a la inspección judicial del inmueble en cuestión, la misma se basa en demostrar el numero de parcela o casa que ocupa ilegítimamente el ciudadano JUNIOR RAFAEL SOTO RONDON, tal como lo expresa el demandante en su escrito de promoción de pruebas en la articulación aperturada ope-legis. Así se Decide.-

Por lo tanto, de conformidad por los razonamientos doctrinarios anteriormente trascritos, así como de las fundamentaciones de hecho esbozadas considera esta sentenciadora, que existe prejudicialidad, cuando es menester esperar el calificativo que otorgaría una admitida con anterioridad, a otra que se haya interpuesto posterior a ella, por lo que de acuerdo a la hermenéutica jurídica aplicada, la decisión del expediente 34839, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano JUNIOR RAFAEL SOTO RONDON parte demandada en la presente causa en contra del ciudadano ENDER JEHOVÁ GONZÁLEZ y la empresa CAPITAL REAL STATE, constituyen una prejuicialidad y Así se decide, con la finalidad de evitar una decisión contradictoria, salvaguardando el principio de seguridad jurídica, el cual permite a esta sentenciadora traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del estado de derecho y de justicia en la búsqueda de la verdad jurídica. En consecuencia, le es dable a esta juzgadora declarar Con Lugar la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

-CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del código de procedimiento civil.-
Publíquese e Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).- Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 12:00 m, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 102. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 09 de Marzo del año 2010.-
La Secretaria
FM