Exp. 35.607
Reivindicación.
Sent. N°100.-
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que la Abogada en ejercicio AURA MARINA LEONETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.507, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OXITECA ZULIANA CABIMAS, C.A, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de Marzo de 2002, Bajo el N° 40, Tomo 5-A, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Despacho, demandaron por REIVINDICACION al ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-11.248.274, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

La presente demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, se emplazo al ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, a los fines de dar contestación a la presente demanda.-

Mediante diligencia de fecha quince (15) de julio de 2.009, se libraron Recaudos De Citación a la parte demandada.-
En diligencia presentada en fecha dos (02) de Junio de 2009, la Apoderada judicial de la parte actora, recibió los referidos Recaudos de Citación.-

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno las resultas de los recaudos de citación.-

En fecha cuatro (04) de Agosto de 2009, el ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, debidamente asistido del abogado ERIC LEON RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.226, se dio por citado.-

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, el ciudadano ALFONSO BOVE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.936, solicito la Perención de la Instancia, en la misma fecha la parte demandada confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ.-

Por auto de fecha dos (02= de Noviembre de 2009, eL Tribunal ordeno hacer computo de secretaria, el cual se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma fecha.-

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2009, el Tribunal ordeno agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009.-

En diligencia de fecha ocho (08) de Enero de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, otorgo Poder Apud acta al Abogado en ejercicio DARIO GOMEZ-

En fecha ocho (08) de Febrero de 2010, la Abogada ALIDA LEONETTI, actuando con el carácter de Representante legal y Presidenta de la Sociedad Mercantil OXITECA ZULIA CABIMAS, CA, REVOCO Poder apud acta conferido al Abogado en ejercicio DARIO GOMEZ.-

En fecha nueve (09) de Febrero de 2010, presento escrito de informes.-

En diligencia de fecha once (11) de Febrero de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, confirió Poder Apud acta a los Abogados en ejercicio AURA LEONETTI, ADRIANA GARCIA, CELIA ATENCIO, LUISA LOPEZ, ORANGEL BRACHO, ANGEL SEGOVIA, YADIRA LALINDE, VICTOR GHERSI, CARLOS GHERSI, GISELA GHERSI y ADAN NAVAS.-

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicito copia certificada.-

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .


Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-

En sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas, este Tribunal observa que luego de haber realizado un análisis detallado de la actuación procesal asumida por la parte actora para impulsar la citación de la demandada se evidencia fehacientemente que la misma desde el momento de la admisión de la demanda, cumplió con todas las cargas que impone la Ley para lograr la citación, ya que se evidencia que luego de que este Tribunal admite la demanda en fecha 16 de Abril de 2009 de 2.009, fueron cumplidas en tiempo hábil por la actora, evidenciándose que en fecha 22 de Abril de 2009, el Tribunal libro los Recaudos de Citación, asimismo en fecha 02 de junio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, deja expresa constancia de haber recibido los referidos recaudos, no obstante consta en actas que en fecha 26 de Junio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigna las resultas de los mismos, evidenciándose que se encontraba todavía en tiempo hábil, asimismo interrumpe con dicha actuación el lapso de 30 días hábiles para que pueda verificarse la perención breve de la instancia.

En este orden de ideas, es menester traer a colación igualmente el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que señala que, la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2003, declaró el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.

La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que se fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

"Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado que se ha cumplido con los requisitos necesarios para llevar a cabo la citación del demandado ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, en el lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en atención al artículo ut supra mencionado, debe esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de Perención de la Instancia solicitada por el apoderado judicial del demandado ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.) IMPROCEDENTE, la solicitud de perención de la Instancia en el juicio de REIVINDICACION seguido por SOCIEDAD MERCANTIL OXITECA ZULIANA CABIMAS, C.A en contra de ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, identificados en la parte narrativa de este fallo.

2.) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese e Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 12:00pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 100. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Marzo de 2010.- La Secretaria.