Exp. 35346
Liquidación de la
Comunidad Conyugal
Sent.099
Fm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de auto, que la ciudadana GREUDYS RAMONA JIMÉNEZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V-14.950.997, domiciliada en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.659 y de igual domicilio, parte demandante, demandó por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano ALEXANDER JOSÉ COVA GUERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.712.034.

Esta demanda fue admitida en fecha 26 de enero del año dos mil nueve (2.009).

En fecha 05 de Febrero del año 2009, la ciudadana demandante GREUDYS RAMONA JIMÉNEZ, debidamente asistida de abogado consigna las copias fotostáticas respectivas para que sea proveída la citación del demandado

En fecha siete (07) de Diciembre de 2009, el alguacil natural de este Tribunal ciudadano JESÚS RINCÓN, consignó los recaudos de citación librados a la parte demandada en la presente causa por cuanto el mismo no pudo haber sido localizado.

En fecha cuatro (04) de febrero del año 2010, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:
“En el día de hoy cuatro (04) de febrero de 2010, en horas de despacho y presentes en la sala del Tribunal los ciudadanos GREUDYS RAMONA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº14.950.997, asistida por el abogado Carlos Riera con Inpreabogado bajo el Nº53.659 y Alexander José Córdova Guerra, titular de la cédula Nº V-12.712.034, asistido por la abogada Rebeca Portillo con Inpreabogado bajo el Nº47.087, ante usted con el debido respeto acudimos para exponer: Cursa formal demanda de liquidación de la comunidad conyugal en contra del ciudadano Alexander José Córdova Guerra, plenamente identificado en las actas procesales por parte de la ciudadana GREUDYS RAMONA JIMÉNEZ igualmente identificada en actas, en dicho juicio hemos convenido en los siguientes particulares.
1) El ciudadano Alexander José Córdova Guerra ofrece como gananciales de la comunidad conyugal a la ciudadana GREUDYS RAMONA JIMÉNEZ la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs.F.18.000,oo) de los cuales entrega en este acto la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.F.5.000,oo) mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial Nº00015864; y la cantidad de trece mil restantes (bs.F.13.000) serán cancelados en un lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha.
2) La ciudadana GREUDYS RAMONA JIMÉNEZ, renuncia al derecho que pueda corresponderle por el inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la calle Buenos Aires, sector 26 de Julio Parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, con los siguientes linderos, Norte: Linda con Jesús Bermúdez y mide 17 mts; Sur, linda con calle Buenos Aires y mide 17,00 mts; Este, linda con Raiza castro y mide 3800 mts. y Oeste, Linda con Alicia Rosendo y mide 38,00 mts, autenticada en la Notaría Segunda de Cabimas de fecha 29 de septiembre de 2006, anotada bajo el Nº27, tomo 73 de los libros respectivos. La cual quedará en plena propiedad al ciudadano Alexander José Córdova.
3) La ciudadana GREUDYS RAMONA JIMÉNEZ igualmente renuncia al derecho que pueda corresponderle por el vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular, Marca: Daewoo, Modelo Rancer ETI; Año: 1996, Color: verde, Placas:5AB24F; serial carrocería KLTF19T autenticado en la Notaría Pública Segunda de Cabimas de fecha 27 de Marzo de 2007, anotado bajo el Nº62, tomo 22 de los libros respectivos, quedando en propiedad plena al ciudadano Alexander José Cordova Guerra.
4) Solicitamos a este digno Tribunal, se mantengan las medidas de embargo decretadas por este Tribunal sobre los haberes del ciudadano Alexander José Córdova Guerra en la empresa P.D.V.S.A. hasta tanto no sea cancelada la cantidad de trece mil bolívares (Bs.F.13.000, oo bs.f) restantes…”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio como lo son la ciudadana la ciudadana demandante GREUDYS RAMONA JIMÉNEZ, debidamente asistida de abogado, en su carácter de demandante y el ciudadano ALEXANDER JOSÉ COVA GUERRA en su carácter de demandado, antes identificados, asistidos igualmente de abogado, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana GREUDYS RAMONA JIMÉNEZ contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ COVA GUERRA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
2.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.099, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Marzo del año 2010.-
LA SECRETARIA
FM